STS, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5665
Número de Recurso539/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados que arriba se indica, el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que ante la misma pende de resolución. Ha sido interpuesto por doña María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Antonio González contra Acuerdo de 27 de mayo de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra Acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013, del Juzgado Decano de los Juzgados de Vic (Barcelona).

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado; ha intervenido el Ministerio Fiscal .

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la letrada recurrente presentó ante el Juzgado Decano de Vic (Barcelona) ocho demandas de conciliación, que obran en el expediente, contra nueve abogados del partido judicial en reclamación a cada uno de ellos de ciertas cantidades, desde 3.000 a 65.000 euros, más el pago de la factura de una detective privada de Barcelona contratada por la letrada recurrente. Todo ello con motivo de supuestas injurias que los citados abogados habrían proferido contra ella en conversaciones mantenidas en calidad de abogados con quien era la detective contratada por la recurrente, pero que se hacía pasar por un cliente que realizaba una consulta por un asunto respecto del cual refería que la otra parte estaba asistida por dicha Letrada.

SEGUNDO

Ante la recepción de las referidas demandas de conciliación, previas a la interposición de querellas criminales por injurias y calumnias, el titular del Juzgado Decano de Vic dictó un acuerdo el 26 de noviembre de 2013 que es del siguiente tenor literal:

En consideración a que los hechos expuestos suponen una aparente vulneración por parte de la letrada María Luisa de los deberes profesionales derivados del Estatuto de la Abogacía respecto a sus compañeros letrados,

ACUERDO incoar expediente gobernativo y comunicar la existencia de estas demandas al Colegio de Abogados de Vic c omo entidad competente para comunicar los hechos a sus colegiados y adoptar las medidas oportunas para evitar la reiteración de los hechos expuestos, así como para exigir en su caso la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar la letrada María Luisa .

De igual manera se tendrá que comunicar este acuerdo gobernativo a la Delegación del Colegio de Procuradores de Mataró en Vic en tanto que las demandas han sido presentadas por una procuradora de aquél.

Acuerdo en todo caso el reparto de las referidas demandas de conciliación entre los juzgados del partido judicial de acuerdo con las normas de reparto a efecto de que, solo después de verificar los hechos que resultan de las demandas de conciliación y a la vista de las decisiones que se adopten en cada uno de aquellos procedimientos, se valore si procede la obtención de testimonio para valorar la existencia de responsabilidad penal.

Notifíquese esta resolución al Colegio de Abogados de Vic, a la Delegación del Colegio de Procuradores de Mataró en Vic, así como a los jueces y secretarios judiciales de los Juzgados de Vic.

Notifíquese este acuerdo a la letrada María Luisa y a la procuradora Ester Roqueta Mauri.

Comuníquese esta decisión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Acompáñese a la notificación al Colegio de Abogados de Vic y a la comunicación en la Sala de Gobierno del TSJ de copia de las referidas demandas.

Contra esta resolución se puede recurrir en alzada que se tendrá que presentar en la oficina del Juzgado Decano en el plazo de cinco días hábiles al de la notificación de la resolución, y que será, resuelta por el Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

Contra el referido Acuerdo la letrada afectada interpuso ante el Juzgado Decano de Vic lo que calificó como recurso de audiencia previa en justicia interesando que se dejara sin efecto el acuerdo gubernativo recurrido y se procediera al archivo del procedimiento gubernativo 22/13.

El Juez Decano de Vic, en fecha 4 de diciembre de 2013 acordó:

"Unir el referido escrito a este procedimiento y tramitar el recurso interpuesto como recurso de alzada que es el que corresponde interponer contra el acuerdo gubernativo dictado por el Juez Decano, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 88 y 59 del Reglamento 1/2000 de 26 de julio referente los órganos de Gobierno de los tribunales y que debe ser resuelto por el Consejo General del Poder Judicial, y no el de audiencia en justicia previsto en el artículo 556 de la LOPJ en tanto que la resolución recurrida no impone ninguna sanción a la letrada sino comunicar al Colegio de Abogados de Vic la conducta expuesta por la letrada en sus demandas de conciliación y referida igualmente al acuerdo gobernativo objeto del recurso, a efecto de que el Colegio de Abogados valorase avisar a sus colegiados y evitar que éstos pudiesen continuar recibiendo al investigador privado contratado por la letrada María Luisa bajo el engaño de que aquél era un cliente, y que valorasen exigir la responsabilidad disciplinaria a la cual pudiese haber lugar por parte de la letrada María Luisa , en tanto que su conducta no puede considerarse sino un incumplimiento de sus deberes deontológicos y éticos respecto a su profesión y sus compañeros, en tanto que aquélla contrató a un investigador privado para que, mediante engaño, hiciese hablar sobre ella como abogada a otros abogados y, después, usar lo que aquéllos hubiesen dicho en una entrevista mantenida dentro del ámbito de reserva con quién pensaban que era un cliente, para reclamarles dinero. Eso, sin que por parte de este Juez Decano corresponda hacer ningún otro pronunciamiento con respecto a si aquélla incurrió o no en responsabilidad disciplinaría y cuál sería ésta, en tanto que esta decisión tendrá que ser tomada por el Colegio de Abogados de Vic.

La decisión recurrida se adoptó por este Juez Decano al tener conocimiento, como responsable de la oficina del Juzgado Decano, de los hechos expuestos en las demandas de conciliación y ante la valoración que se hizo de aquellos hechos como contrarios al Código Deontológico y Ético de la Abogacía, y el riesgo 'de que se reiterasen las entrevistas de abogados con el investigador privado bajo el engaño de que éste era un cliente, acordando en todo caso el reparto de las demandas de conciliación.(...).

CUARTO

Remitido al Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ) el citado escrito de impugnación, copia ordenada y completa del expediente y el informe a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , por acuerdo de incoación de fecha 15 de enero de 2014, el CGPJ acuerda registrar los escritos de impugnación deducidos como recurso de alzada núm. 433/13.

El 27 de mayo de 2014, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, acuerda "inadmitir" el recurso de alzada núm 433/13, en base a los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho Tercero:

(...) "la resolución que se impugna se limita con carácter principal, a dar traslado al Colegio de Abogados de Vic al que corresponde velar por el cumplimiento por los abogado de sus deberes deontológicos de las demandas de conciliación presentadas por la recurrente, para evitar la reiteración de hechos que pudieran ser constitutivos de la vulneración por la recurrente de aquellos deberes respecto de sus compañeros letrados, hechos consistentes en la contratación de un detective privado que les visitara haciéndose pasar por un cliente que realizaba una consulta por un asunto, respecto al cual refería que la otra parte estaba asistida por la recurrente.

Para que la resolución impugnada fuera impugnable debería acreditarse que se está ante un acto de trámite cualificado, esto es que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y nada de eso consta ni acredita la recurrente".

QUINTO

Mediante escrito registrado en este Tribunal Supremo de 5 de agosto de 2014, la Procuradora de los Tribunales, doña Begoña Antonio González, actuando en nombre y representación de doña María Luisa , interpuso recurso contencioso- administrativo, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el referido Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de mayo de 2014, que inadmite el recurso de alzada 433/13 interpuesto contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2013, del Juzgado Decano de Vic, en el procedimiento de que se ha hecho mérito.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 5 de agosto de 2014 se requirió a la interesada para su personación en legal forma, lo que verificó, mediante comparecencia apud acta, en fecha 7 de agosto de 2014, y para que aportase copia de la resolución impugnada.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 11 de agosto de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso; se acordó su tramitación conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, acompañado de los informes que estimara procedentes, requiriéndole a fin de que comunicara la remisión del expediente a todos los que aparecieran como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que comparecieran ante esta Sala.

OCTAVO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 14 de agosto de 2014 se dispuso su entrega a la representación procesal de la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2014.

Denuncia en su demanda vulneración del derecho de igualdad ante la ley, y a la no discriminación, y dignidad de la persona tutelado en el art 14 de la CE ., del derecho a la integridad moral ( artículo 15 CE ), del derecho al honor y a la propia imagen art 18 CE , del derecho a la intimidad también recogido en el 18 de la CE y del derecho a la presunción de inocencia tutelado en el art 24 CE .

Antes de entrar en el análisis de las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia, aduce la recurrente que es errónea la fundamentación y valoración que realiza el Consejo General del Poder Judicial, respecto a que no cabe impugnar el acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el Magistrado Juez Decano de Vic por no haberse acreditado que se trate de un acto de trámite cualificado pues considera:

-Que el repetido acuerdo de 26 de noviembre de 2013, dictado por el Magistrado Juez de Decano de Vic, aunque no se califica como expediente disciplinario materialmente lo es, ya que es una resolución judicial si bien dictada en el ámbito gubernativo, siendo irrelevante la denominación de disciplinario o de gubernativo que se le de, ya que la denominación que le da el Magistrado Juez Decano de Vic no cambia la naturaleza sancionadora del procedimiento 22/13 ni del acuerdo de 26 de noviembre de 2013. Invoca, en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 148/1997 de 29 de septiembre .

En segundo lugar, aduce la recurrente que es errónea la fundamentación y valoración que realiza el Consejo General del Poder Judicial, de que no cabe impugnar el Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el Magistrado Juez de Decano de Vic, por no haberse acreditado que se trate de un acto de trámite cualificado, ni consta ni acredita la recurrente que produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Aduce que el propio contenido del Acuerdo Gubernativo acredita que el Magistrado Juez de Decano de Vic, no tan sólo comunica el referido Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2013 al Colegio de Abogados de Vic, sino que además, faltando a su deber de imparcialidad y erigiéndose en parte acusadora realizaría en dicho acuerdo, en su opinión, constataciones de sus posiciones personales parciales, partidistas, y anticipadas a la actividad probatoria, a favor de los demandados en conciliación por injurias o calumnias y en contra de la recurrente. Añade que, el propio contenido del acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013 acredita que el Juez Decano no tan sólo comunica el referido acuerdo al Colegio de Abogados de Vic, sino también a los secretarios judiciales y jueces de todos los juzgados de Vic, contaminándoles con sus opiniones personales, parciales, partidistas, y anticipadas a la actividad probatoria, favorables a los demandados en conciliación por injurias o calumnias y, contrarias a la recurrente todo ello con vulneración del art 417.4 de la LOPJ que tipifica como falta muy grave la intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado, y que vulnera el art. 418.2 de la LOPJ que tipifica como faltas graves: interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez o magistrado. Sostiene que queda acreditado que ocasiona indefensión y un perjuicio irreparable en los derechos e intereses legítimos de la recurrente, al vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a juez imparcial tutelado en el art 24 de la CE y lesionando el derecho al honor y a la propia imagen de la Letrada, tutelado en el art 18 de la CE . Y ello teniendo en cuenta además la agravante de que requiere a los restantes jueces del partido judicial de Vic para que valoren la existencia de responsabilidad penal de la recurrente, después de verificar los hechos que resultan de las demandas de conciliación, con lesión grave del derecho fundamental a la presunción de inocencia tutelado en el art 24 de la CE , al constatar en el acuerdo gubernativo una valoración de indicios y presunción de responsabilidad penal de la Sra. María Luisa pero sin concretar de que delito se le acusa y en virtud del que se presume su responsabilidad penal.

Prosigue que, de hecho, al ser repartidas tres de las querellas criminales por injurias y calumnias presentadas, al terminar los procesos de conciliación sin avenencia, al juzgado de primera instancia número dos de Vic, del que es titular el propio Magistrado Juez de Decano de Vic, este último procedió a la apertura de incidente por concurrencia de causa de abstención, pronunciándose al respecto la Audiencia Provincial de Barcelona; ocasionando dilaciones indebidas achacables únicamente a la conducta del Ilustre Magistrado Juez de Decano de Vic, y ocasionando el funcionamiento anormal de la administración de justicia, consistente en tener que ser repartidas de nuevo las querellas por injurias a otros juzgados distintos al juzgado de instrucción n° 2 de Vic por motivo de haberse erigido en parte acusadora, faltando a su deber de imparcialidad, el Ilustre Magistrado Juez de Decano de Vic al dictar como policía de estrados el referido acuerdo gubernativo de fecha 26 de noviembre de 2013. Dicho acuerdo de 26 de noviembre de 2013 ordena su comunicación a los secretarios judiciales y jueces de todos los juzgados de Vic; inclusive lo comunica al Colegio de procuradores de Mataró por pertenecer al mismo la procuradora que firma las demandas de conciliación por injurias a los meros efectos de representación, actuación que vulnera el propio estatuto de los jueces y magistrados, concretamente el art 418.8 de la LOPJ que tipifica como falta grave revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta ley , y queda acreditada la lesión y el perjuicio irreparable por revelar información secreta lesionando el derecho al secreto y a la intimidad de Doña. María Luisa , regulado en el art 18 de la CE ., ocasionándose con tal revelación un perjuicio irreparable a la ciudadana recurrente, considerando errónea, en estrictos términos de defensa, la valoración en contrario que realiza el Consejo General de Poder Judicial que considera que no se ha constatado ni acreditado por la recurrente que el acuerdo gubernativo recurrido produzca indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de la Sra. María Luisa , ya que ha quedado acreditado que sí se han producido y además de manera flagrante y manifiesta, constando todo ello además por escrito firmado por el propio Magistrado Juez Decano de Vic.

Añade que, en el propio acuerdo gubernativo, el Magistrado Juez de Decano de Vic, actuando como policía de estrados, procede a la apertura de procedimiento gubernativo sancionador, y la conducta que denuncia no aparece individualizada en la persona de María Luisa como una ciudadana cualquiera, ya que no constata que sea ilícita de por sí la conducta de encargar a detective que investigue si otros ciudadanos profieren injurias y calumnias, ya que ello está amparado por el art. 19 b sección 6 de la Ley de Seguridad Privada 23/92 que legitima a todos los ciudadanos perjudicados y ofendidos por injurias y calumnias, sin excluir a los abogados, a encargar a un detective la investigación de dichas injurias y calumnias, al ser delitos perseguibles a instancia de parte. Hace hincapié en que el Magistrado Juez Decano de Vic denuncia a la Sra. María Luisa por motivo de encargar las referidas investigaciones siendo abogada y por motivo de ser abogados los investigados.

Solicita en fin el dictado de sentencia en la que se concluya que el acuerdo impugnado no es un acto de trámite y que, estimando la demanda presentada por haberse vulnerado derechos fundamentales de la demandante, se declare:

"a) que el Acuerdo gubernativo de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado en procedimiento gubernativo 22/13 por el ilustrísimo Magistrado Juez Decano de Vic, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada policía de estrados en orden a exigir por quien corresponda la responsabilidad de cualquier índole que proceda..." no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencia jurisdiccional cuya naturaleza intrínseca es claramente jurisdiccional si bien dictada en el ámbito gubernativo"...en virtud del artículo 244.1 LOPJ , revocando la resolución del CGPJ que lo valora como acto de trámite.

  1. Se declare nulo el acuerdo gubernativo de fecha 26 de noviembre de 2013 y se revoque la resolución del CGPJ que inadmite el recurso de alzada contra el mismo por haber incurrido el demandado con la apertura de procedimiento gubernativo 22/13 y el dictado del referido acuerdo gubernativo en actuaciones arbitrarias tipificadas como faltas muy graves y graves en la LOPJ, consistentes en la intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado ( art. 417-4 de la LOPJ ), exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos....abogados y procuradores, utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico ( art 418-5 y 6 LOPJ ), la revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona ( art. 417-12 y 418-8 de la LOPJ ), que han ocasionado en relación causa-efecto la vulneración y restricción de los derechos fundamentales de la Sra María Luisa a la igualdad y no discriminación, recogido en el artículo 14 de la CE , a la intimidad y el derecho al secreto de las informaciones conocidas por razón de desempeñar el cargo de Magistrado Juez Decano, con difusión además de juicios de valor sobre tales informaciones , vulnerando de forma grave el Art. 18 de CE .

  2. Que se impongan al Ilustrísimo Magistrado Juez Decano de Vic, Sr. JOSE LUIS GÓMEZ ARBONA las sanciones que prevé el art. 420 de la LOPJ c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado. D) Suspensión de hasta 3 años. E) Separación , b) Multa de hasta 6.000 euros por cometer las conductas referenciadas que los art 417-4 , 418-2 , 418-5 y 418-6 de la LOPJ tipifican como faltas muy graves o graves con la finalidad de acotar su actuación ejerciendo el cargo de Magistrado Juez dentro de los parámetros constitucionales de respeto a los derechos fundamentales , revirtiendo ello en beneficio de María Luisa , liberándola del perjuicio o gravemente de tener que soportar las referidas actuaciones arbitrarias del demandado y un funcionamiento anormal de la administración de justicia.

  3. Que se condene solidariamente al Ilustrísimo Magistrado Juez Decano de Vic, Sr. JOSE LUIS GÓMEZ ARBONA y a la Administración de Justicia:

-a pagar a la ciudadana María Luisa el importe de 30.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los perjuicios irreparables y daños morales que ha ocasionado a la Sra. María Luisa la vulneración de sus derechos fundamentales la apertura de procedimiento gubernativo y el dictado del referido acuerdo gubernativo de 23 de noviembre de 2013 por el demandado.

-a comunicar la Sentencia en la prensa local de Vic, el diario el 9NOU, y en el periódico la Vanguardia y a todos los juzgados de Vic, al Colegio de Abogados de Vic y al Colegio de Procuradores de Mataró.

-y a pagar las costas del presente procedimiento".

Por Segundo Otrosí Digo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

NOVENO

En diligencia de ordenación de 19 de agosto de 2014 se tuvo por formalizada la demanda, dando traslado de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la LJCA , al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal presentó escrito, registrado en fecha 25 de agosto de 2014, en el que solicitó suspensión del plazo para formular sus alegaciones a la demanda, hasta la remisión por el CGPJ de la documentación que permitiera considerar completo el expediente y acreditar la fecha en que el Acuerdo recurrido fue notificado a la recurrente, lo que entendía trascendente por poder afectar a una posible causa de inadmisibilidad del recurso ( artículo 115.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA).

Por Diligencia de Ordenación de 26 de agosto de 2014 se acordó la suspensión del plazo concedido para contestación a la demanda, suspensión que se alzó por Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2014, presentando alegaciones a la demanda el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2014 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, solicitó el dictado de sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la recurrente. Entiende el Fiscal que el Acuerdo del CGPJ impugnado es conforme a Derecho; el Acuerdo del Juzgado Decano de Vic no puede calificarse sino como mero acto de trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC ) y 25.1 de la LRJCA , siendo conforme a Derecho que el Juez Decano pusiese en conocimiento del Colegio de Abogados la presentación de las demandas de que conoció por razón de su cargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 247.4 de la LEC , sin que dicho acto pueda considerarse inicio de expediente disciplinario alguno ni vulnerador de derechos fundamentales. Considera improcedente, asimismo, la pretensión de responsabilidad disciplinaria del Juez Decano y la reclamación de responsabilidad patrimonial por incurrir en desviación procesal, al plantearse por primera vez ante el Tribunal Supremo recayendo sobre extremos ajenos al Acuerdo del CGPJ.

Por otrosí solicitó que se desglosase el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la misma recurrente contra el Acuerdo del CGPJ recaído en el recurso de alzada 433/2013 para su tramitación como proceso independiente del actual y preferente por protección de los derechos fundamentales de la persona.

UNDÉCIMO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 26 de agosto de 2014, en el que pide la declaración de inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación. Aduce inadmisibilidad del recurso por la existencia de desviación procesal esencial en la demanda, en relación con la pretensión ejercitada en vía administrativa; inadmisibilidad al dirigirse contra acto de trámite no cualificado y que, en todo caso, existe una evidente falta de fundamento del recurso interpuesto al tener el Juez Decano competencia para poner los hechos en conocimiento del Colegio de Abogados de la demandante, no estar acreditado que se haya producido daños y perjuicios a la demandante y al no existir la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

DUODÉCIMO

Por Decreto del Secretario de 30 de septiembre de 2014 se declaró que no procedía el desglose solicitado por el Ministerio Fiscal del escrito presentado por la recurrente el 9 de septiembre de 2014, por ser idéntico, dijo, al escrito presentado el 5 de agosto anterior con independencia de que éste fuera presentado como procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona y el segundo como recurso ordinario. Precisó el Decreto que por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2014 proveyó sobre el escrito registrado como procedimiento ordinario el 9 de septiembre en el sentido de que ya se había formalizado la demanda con la presentada el 18 de agosto de 2014, no habiendo sido dicha diligencia objeto de recurso alguno. El Decreto anterior consta notificado a las partes sin que se interpusiese contra él recurso alguno.

En providencia de la Sección Séptima de 16 de octubre de 2014 se acordó remitir el procedimiento a la Sección Primera de la Sala, al versar el recurso sobre un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.

DECIMOTERCERO

Por Auto de 12 de noviembre de 2014 se declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba y por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2015 se concedió plazo para formular conclusiones escritas que se evacuaron por las partes mediante su presentación por la representación procesal de la recurrente en fecha 29 de enero de 2013, por el Abogado del Estado en fecha 3 de febrero de 2015 y por el Misterio Fiscal en fecha 6 de febrero de 2015.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2015 se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones, declarando conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

DECIMOQUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día de 29 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

VISTOS , los preceptos legales de aplicación, el Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de órganos de gobierno de los Tribunales, y los que se citan en la sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por este procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, del Capitulo Primero del Título V de la LRJCA, el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de mayo de 2014 de que se ha dado cuenta en los antecedentes.

Ha resuelto inadmitir, al considerarlo como acto de trámite no cualificado y por ello no susceptible de impugnación autónoma, el recurso de alzada 433/13, interpuesto por la Letrada recurrente contra el acuerdo gubernativo del Juzgado Decano de Vic (Barcelona) de 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento gubernativo 22/13, del que también se ha dado cuenta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado han opuesto que son inadmisibles las pretensiones de responsabilidad disciplinaria del Juez Decano, por la comisión de supuestas faltas graves o muy graves, al igual que la reclamación por responsabilidad patrimonial de 30.000 euros al Estado y al propio Decano, que se formulan en los apartados c) y d) del suplico del escrito de demanda.

Sostienen que estas pretensiones fueron ajenas a la vía administrativa, en la que la letrada recurrente se limitó, en su alzada, a solicitar que se revocase y dejase sin efecto el acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013, al infringir el art. 152 en relación al art. 193 , 194 de la LOPJ y 24 de la CE " (folios 2 al 13 del expediente administrativo). Es decir, en vía administrativa la actora discutió única y exclusivamente que el Juez Decano carecía de competencia para adoptar el Acuerdo impugnado y defendió que el mismo debía ser revocado. De esta forma el CGPJ dictó el Acuerdo recurrido en este proceso a la vista exclusivamente de dichas alegaciones, inadmitiendo el mismo al tener por objeto la impugnación un acto de trámite no cualificado.

TERCERO

Procede atender a las referidas peticiones de inadmisibilidad parcial, que se han opuesto respecto de las pretensiones c) y d) de la demanda.

Existiendo, como existe en el caso, identidad del acto impugnado nuestra jurisprudencia permite que se puedan alegar, en esta vía jurisdiccional, nuevos motivos de impugnación frente al mismo pero, desde luego, no pretensiones nuevas, que no hayan sido ejercitadas en la vía administrativa y frente a las que no haya existido la posibilidad de que se pronuncie la Administración.

Tal es el caso tanto de la supuesta responsabilidad disciplinaria del Juez Decano como, dados los términos del recurso de alzada formulado por la propia actora, también de la reclamación por importe de 30.000 euros que se pide tanto del Estado como del propio Juez Decano.

Ambas pretensiones se han formulado por primera vez ante este Tribunal Supremo y se refieren a extremos ajenos a lo pedido en vía administrativa y al acuerdo del CGPJ que se impugna. A la luz de las competencias del CGPJ en materia de responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados resulta contrario a las reglas elementales de este proceso contencioso-administrativo ( artículos 25 , 31 y 69 de la LRJCA ) lo que se pide. Y tampoco puede dimanar una reclamación de responsabilidad patrimonial de una petición de revocación de un acuerdo gubernativo como la que se ha formulado.

La falta de correlación entre la actuación administrativa impugnada y las nuevas pretensiones formuladas en esta vía procesal y en la demanda determina que debamos acceder a los óbices procesales puestos de relieve por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

No sucede lo mismo en cuanto a la causa inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado " por tener el acuerdo recurrido la consideración de acto de trámite no cualificado ". Dicha causa no puede acogerse toda vez que, pese a los intensos y reiterados esfuerzos de la demandante para sostener lo contrario, es claro que lo recurrido en este proceso no es el acuerdo del Juez Decano sobre el que se razona que es acto de trámite, sino el Acuerdo del CGPJ que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra aquél, del cual no cabe afirmar, a diferencia del primero, que sea un acto de trámite, correspondiendo la decisión de la adecuación a derecho o no del acuerdo impugnado al fondo del asunto que debe decidir esta sentencia.

A pesar de lo que acaba de expresarse la imputación de la lesión de derechos fundamentales al acuerdo gubernativo impugnado en forma indirecta justificará que nos refiramos, en lo que es imprescindible, a dicho acuerdo aunque no sea el directamente atacado, dada la necesidad especial de motivar en forma reforzada lo que a la lesión de dichos derechos se refiere.

Debemos rechazar la inadmisibilidad alegada por esta causa.

QUINTO

Por lo expuesto el recurso resulta admisible en cuanto cuestiona la adecuación a derecho del Acuerdo del CGPJ, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Juez Decano de Vic de 26 de noviembre de 2013.

Es necesario examinar, con carácter previo al examen de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas, la naturaleza jurídica del mismo y si era realmente un acto de trámite no cualificado como afirma la Comisión Permanente del CGPJ.

En primer lugar sostiene la recurrente, en forma muy extensa, que la naturaleza del Acuerdo del Juez Decano sería jurisdiccional en cuanto constituye, dice, una sanción impuesta por el Juez Decano en ejercicio de la policía de estrados.

No comparte esta Sala tal apreciación de la recurrente, que, caso de ser acertada, tendría como consecuencia la de que hubiera sido improcedente la intervención del Consejo General del Poder Judicial, frente al que no cabe, como vamos a razonar, recurso en este tipo de actuaciones. Entendemos, en contra de lo que sostiene la demandante, que no nos encontramos ante una sanción que haya impuesto el Juez Decano ni ante el ejercicio de las potestades de policía de estrados.

SEXTO

En la sentencia de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 171/2013 ) hemos recordado que la naturaleza de las correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento es jurisdiccional y no gubernativa. Resulta especialmente revelador en este sentido lo declarado por el Tribunal Constitucional en la STC 148/1997, de 29 de septiembre , (FJ 2), cuando señala que:

" (...) En su virtud, las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada "policía de estrados", así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal y, por ello, su inadmisibilidad en el recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva" .

Por ello, en cuanto al régimen de impugnación de estas correcciones, hemos declarado que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cabe en consecuencia recurso de audiencia en justicia ante el propio Juzgado que conoció del procedimiento, que lo resolverá en el siguiente día, y contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la correspondiente Sala de Gobierno cuya decisión cierra la vía judicial, como ya tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 2 de noviembre de 2010 (recurso nº 769/2009 ) y de 18 de marzo de 2010 (recurso nº 86/2009 ). No es posible, por ello, recurrir en alzada ante el CGPJ.

Procede transcribir la doctrina de esta última sentencia ya que, con claridad, advirtió lo siguiente:

"" (...) Como decimos, dichos actos son adoptados por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, como sala de justicia, afirmación ésta que reviste una especial trascendencia en el caso de las Salas de Gobierno, al tener éstas una doble configuración legal, como órgano de gobierno interno de los tribunales y como órgano estrictamente jurisdiccional, con unos cometidos bien distintos para cada una de estas facetas (regulados, respectivamente, en los artículos 149 a 159 y 552 a 557 de la LOPJ ), así como un diferente régimen de impugnación para los actos emanados en cumplimiento de cada una de esas funciones (así, el artículo 158.2 de la LOPJ regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de justicia, mientras que el artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales)".

Esta doctrina se ha reiterado también por la propia Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo en su Auto jurisdiccional de 21 de noviembre de 2013 (Pieza separada de multa dimanante de la Causa 6/2013). Se estimó en él que las Salas de Gobierno actúan en estos casos en ejercicio de funciones jurisdiccionales, remitiendo a la doctrina del Auto de la Sala Tercera de este Tribunal de 20 de mayo de 1991 (Apelación 2449/1989 ) en relación con la STC 205/1994, de 11 de julio y las sentencias de esta Sala Tercera de 22 de julio de 2008 (Rec. ordinario 96/2005) y de 6 de abril de 2009 (Rec. ordinario 183/2006). Concluyó el citado Auto de la Sala de Gobierno de 21 de noviembre de 2013 que la revisión de la sanción impuesta por las Salas de Gobierno cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , a que se refería en aquel caso la parte recurrente.

A la misma conclusión ha llegado la sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 de noviembre de 2014 (Recurso ordinario 254/2013), lo que determina la expresión de una doctrina jurisprudencial claramente consolidada.

SÉPTIMO

Por el contrario, en el caso que ahora se enjuicia el acuerdo del CGPJ impugnado da respuesta al recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial que el propio acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013 ofreció a la recurrente, conforme a lo que dispone el artículo 158.2 LOPJ .

No se ejercitaba una potestad de policía de estrados ni una facultad sancionadora. El acuerdo cuestionado se dictó en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio , de los órganos de gobierno de los Tribunales. Respecto del régimen de los actos de los Jueces Decanos dicho Reglamento 1/2000, en remisión al artículo 59.2 del mismo, establece la comunicación al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su conocimiento y control de legalidad, que es lo que se ha producido en este caso.

El acuerdo del Juez Decano de Vic ha sido ejercicio de las funciones gubernativas internas que le atribuye el artículo 86 d) del citado Reglamento 1/2000 para supervisar el reparto de asuntos entre los Juzgados de la población y resolver, con carácter gubernativo interno, las cuestiones que se planteen, corrigiendo las irregularidades que puedan producirse y promoviendo, cuando fuere necesario, las exigencias de las responsabilidades que procedan.

El Acuerdo gubernativo contiene por ello manifestaciones del Juez Decano previstas en el Reglamento 1/2000, de poner los hechos que advierte en conocimiento de quien corresponda por si en su caso -y sólo en su caso y dependiendo de la valoración de otros y no de la propia- hubiere lugar a apreciar una infracción de los deberes profesionales de los intervinientes, lo que supone un claro reconocimiento del propio Juez Decano de que no le compete, en relación con los hechos que refiere en su escrito otra actividad que la de mero traslado y puesta en conocimiento. El acuerdo no supone el inicio de un expediente disciplinario ni mucho menos la imposición de una sanción.

Decaen así las críticas que formula la demanda contra dicho acuerdo por ser evidente que el acto del Juez Decano que revisó el CGPJ carecía de todo relieve sancionador y no podía calificarse sino como un mero acto de trámite no cualificado, en cuanto no causa indefensión o perjuicio irreparable pues no decide - directa o indirectamente- el fondo del asunto disciplinario, al igual que tampoco impidió continuar la tramitación de los procedimientos de conciliación. Las decisiones de inicio de los expedientes disciplinarios deben ser adoptadas, en su caso, por los Colegios de Ab ogados. No s e trata subjetivamente de un acto administrativo en sentido estricto, pero si en forma objetiva al tratarse de un acto gubernativo interno del Juzgado Decano de impulso de los procesos y corrección de las irregularidades que se observen.

Por ello de conformidad con lo dispuesto analógicamente en el artículo 107.1 de la LRJPAC, para los actos administrativos, y en los artículos 88 y 59 del Reglamento 1/2000 para este tipo de actos gubernativos internos no era admisible su impugnación en vía administrativa ni lo es ahora en esta vía jurisdiccional, conforme al correlativo artículo 25.1 de la LRJCA .

OCTAVO

Esa misma naturaleza de acto de trámite priva de consistencia las vulneraciones de derechos fundamentales que han justificado la sustanciación de este procedimiento especial, referidas todas ellas, no al acuerdo de la Comisión Permanente, sino al Acuerdo de 26 de noviembre de 2013, del Juzgado Decano de Vic que no era impugnable, como se ha dicho.

No son de apreciar las causas de nulidad pretendidas por la recurrente, ni tampoco la queja de indefensión que se formula. Como bien dice el Abogado del Estado en su contestación a la demanda el acuerdo del Juez de Vic no prejuzga en ningún momento la decisión que pueda adoptar el Colegio de Abogados o el de Procuradores, lo que se acuerde en cada uno de los Juzgados a los que se reparten las demandas de conciliación. Por ello ningún reproche se puede efectuar de vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, integridad moral o juez imparcial.

Y tampoco es atendible que para eludir la aplicación de esta doctrina se insista en que el Juez Decano actuaba en el caso examinado en funciones de policía de estrados. Se ha limitado a hacer el reparto de las denuncias que la recurrente presenta y a poner de manifiesto una circunstancia que considera anómala y que advierte desde su posición externa al proceso, a los simples efectos del reparto y de corrección de irregularidades no como Juez predeterminado por la ley en los casos a que se refiere, sino como Decano. No lesiona el acuerdo los derechos fundamentales al honor, secreto e intimidad que consagra el artículo 18 CE porque la difusión del acuerdo a los Colegios de Abogados y Procuradores así como a los jueces y secretarios a que se repartió es inherente a la necesidad de proceder al reparto de asuntos conforme al citado artículo 86 d) del Reglamento 1/2000 y resulta prevista en el artículo 247.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil . La invocación de la igualdad efectuada es, en fin, inconsistente en forma clara dada la improcedencia de comparar la conducta de la recurrente, en su condición profesional letrada, con el término de comparación que se pretende de un ciudadano no vinculado por las mismas obligaciones.

Procede desestimar en cuanto al fondo las pretensiones de la demanda.

NOVENO

Procede, en consecuencia, inadmitir las pretensiones formuladas por primera vez en esta vía jurisdiccional y desestimar en lo demás el presente recurso contencioso-administrativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LRJCA , imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

  1. - Que, declarando inadmisibles las pretensiones de responsabilidad disciplinaria del Juez Decano de Vic y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, debemos desestimar, y desestimamos en todo lo demás el recurso contencioso-administrativo número 2/539/2014, interpuesto por doña María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Antonio González, contra el acuerdo de 27 de mayo de 2014, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013, del Juzgado Decano de Vic.

  2. - Que imponemos a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada Mayor de la Administración de Justicia, certifico.-

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