SAP Madrid 323/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2015:16334
Número de Recurso646/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011834

ROLLO DE APELACIÓN Nº 646/2013

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 455/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: Dª Macarena

Procuradora: Dª Isabel Afonso Rodríguez

Letrada: Dª Yolanda González Barragán

Parte recurrida: BALCON DEL CORREDOR, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas

Procurador: D. Antonio Piña Ramírez

Letrado: D. Víctor Peña Aizpurúa

SENTENCIA nº 323/2015

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 455/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiocho de junio de dos mil trece.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Macarena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez y asistida de la Letrada Dª Yolanda González Barragán, así como la demandada, BALCON DEL CORREDOR, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez y asistida del Letrado D. Víctor Peña Aizpurúa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Afonso Rodríguez, en representación de Dª Macarena contra la entidad EL BALCON DEL CORREDOR, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, y en consecuencia ACUERDO:

  1. - Declarar el derecho de Doña Macarena al reintegro de la cantidad de 23.890,51 euros con los intereses correspondientes que se devengarán desde el 16 de septiembre de 2011 y hasta la fecha de la presente resolución y que se calcularán conforme se expone el en fundamento de derecho séptimo en ejecución de sentencia.

  2. - Y condeno a la demandada al pago de la cantidad 23.890,51 euros con los intereses correspondientes devengados y calculados como se expone en el punto número uno de este fallo. No ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por lo expuesto en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día doce de noviembre de dos mil quince.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Macarena interpuso demanda de juicio ordinario contra EL BALCON DEL CORREDOR, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas por la que solicitaba que fuera declarado su derecho al reintegro de la totalidad de aportaciones realizadas a la Cooperativa, excluidos gastos de gestión, por importe total de

49.874,78 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la solicitud (16 de septiembre de 2008).

Dª Macarena, ante su próxima maternidad y lo incierto de la fecha en la que podría contar con una vivienda, solicitó en fecha 16 de septiembre de 2008 la baja en la Cooperativa.

En fecha 16 de enero de 2009 se le comunicó que el Consejo rector en su reunión de 24 de septiembre de 2008 había calificado la baja de justificada. En dicha comunicación se indicaba que el plazo para el reembolso de sus aportaciones tratándose de baja justificada era de dieciocho meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartado tercero, de los Estatutos. Se añade que la cantidad aportada es de

50.171,11 euros.

En fecha 19 de abril de 2009 la Letrada de la Cooperativa comunicó que la Cooperativa había decidido aplazar la devolución de cantidades aportadas hasta el límite de tres años, reconociendo el derecho de los cooperativistas a percibir el interés legal de las cantidades pendientes de devolución dado el problema de liquidez en que se encontraba la Cooperativa, lo que le impedía la devolución de las cantidades.

Por medio de dos comunicaciones remitidas por burofax de 20 de mayo y 11 de junio de 2010 se reclamó el reembolso de las aportaciones.

En fecha 7 de julio de 2010 contestó la Letrada de la Cooperativa, manifestando que la baja se había vuelto a calificar por el Consejo Rector como injustificada en fecha 29 de diciembre de 2009, procediendo a "subsanar" los acuerdos ya adoptados y dejando sin efecto la calificación anterior. Señala que la restitución de las aportaciones se realizaría en plazo de tres años.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil "desestimó sustancialmente" la demanda.

Respecto a la calificación de la baja señala que el Consejo rector puede dejar sin efecto un acuerdo adoptado con anterioridad y que la actora debería haber impugnado el segundo acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2009.

Tras considerar, por lo tanto, que la baja debe considerarse injustificada, añade que sobre la cantidad a percibir no debe practicarse deducción pues no fue acordada deducción alguna por el Consejo rector, limitándose a indicar como plazo de reembolso el de tres años.

Del importe total de las cantidades aportadas descuenta los gastos de gestión y 940,28 euros como prima del seguro de caución.

En relación al reembolso se remite al informe pericial de D. Jesús Luis que señala que las aportaciones al capital social como el valor de las entregas a cuenta originan en caso de devolución un valor de liquidación y no un valor de reembolso en base a la consideración de capital de riesgo de las referidas aportaciones, lo que determina un carácter dinámico y una cantidad fluctuante. Se añade que la superficie media de los pisos asumió hasta el final del ejercicio 2008 una activación de costes de 22.454,96 euros y según la superficie del inmueble de la actora el importe asciende a 25.039,60 euros, lo que supone que el reembolso sobre el total aportado se limite a la suma de 23.890,51 euros.

Añade la resolución que los intereses legales se generan desde que concluye el plazo para el reembolso que, en caso de baja no justificada, es de tres años, por lo que teniendo en cuenta la solicitud de baja (16 de septiembre de 2008), los intereses deberían computarse desde el 16 de septiembre de 2011.

TERCERO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por Dª Macarena . Destaca en primer lugar que la acción ejercitada es de reembolso de cantidades aportadas por la cooperativista, no de impugnación de acuerdos, como erróneamente señala la sentencia.

En relación a la calificación de la baja manifiesta que el Consejo rector calificó la baja como justificada y dicho acuerdo no fue impugnado por lo que devino firme, careciendo de efecto el posterior acuerdo, que ni siquiera le fue notificado a la recurrente, toda vez que su existencia fue conocida a raíz de una comunicación de la Letrada de la Cooperativa de 7 de julio de 2010. En relación a las comunicaciones de la Cooperativa señala que el Consejo rector ha ido improvisando actuaciones, subsanaciones y maniobras con el único fin de dilatar el reintegro de las aportaciones ante los problemas de liquidez.

Concluye este aspecto señalando que la baja fue calificada como justificada y su acuerdo posterior vulnera la doctrina de los actos propios.

En su escrito de oposición alega la Cooperativa que los acuerdos adoptados por el Consejo Rector pueden ser sustituidos por otros. La Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid señala que no procederá la impugnación de acuerdos que hayan sido dejados sin efecto o sustituidos por otro ( artículo 51 en relación al artículo 45 de la Ley) e igual disposición contiene la Ley estatal ( artículo 31.1.2º de la Ley 27/1999 ).

Por otra parte añade que las consecuencias de la calificación de la baja como no justificada son limitadas puesto que no se han aplicado deducciones por tal supuesto y el plazo de tres años para el reembolso solo afecta al cómputo de intereses, que se inicia una vez transcurridos los tres años.

CUARTO

Valoración del Tribunal. La calificación de la baja.

El Consejo rector de la Cooperativa calificó la baja como justificada. Esta calificación, debidamente notificada a la recurrente, definió inalterablemente la situación del cooperativista y las consecuencias de la baja.

La recurrente no estaba obligada ya a recurrir ningún otro acuerdo, pues había causado baja en la Cooperativa y su relación había concluido en los términos fijados, que no pueden ser unilateralmente modificados por la sociedad.

Nadie discute que el Consejo Rector pueda adoptar acuerdos que sustituyan a otros anteriores, pero sus efectos tienen límites y entre ellos se encuentra la imposibilidad de afectar derechos reconocidos a consecuencia de la baja. De otra manera los derechos de reembolso y los plazos establecidos legal y estatutariamente al efecto quedarían al albur de la voluntad afirmada por la Cooperativa en cada momento.

No puede haber un ejemplo más patente de aplicación de la doctrina de los actos propios que el que nos ocupa, además de una más que evidente vulneración del principio de buena fe.

La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (9 de...

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