SAP Baleares 247/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2015:2036
Número de Recurso291/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00247/2015

ROLLO: 291/2015

S E N T E N C I A nº 247

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARÁNTZAZU ORTÍZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a cuatro de noviembre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 796/2013, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 291/2015, en los que aparece como parte apelante, "ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION" (AISGE), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JUAN JOSE PASCUAL FIOL, asistido por el Letrado D. Santiago D. Mediano Cortes, y como parte apelada, "TURISTICAS GIRASOL, S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por la Letrado Dña. Monica Julve.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE PALMA, se dictó sentencia nº 329 con fecha 9 de diciembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Artistas Interpretes, Sociedad de Gestión ( AISGE), contra la entidad mercantil Turísticas Girasol S.L., representada por el Procurador don José Antonio Cabot Llambías

DECLARANDO que la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual gestionados por la entidad de gestión AISGE, al proceder a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales en el establecimiento hotelero, Hotel Girasol, propiedad y gestionado por la entidad demandada., con DESETIMACIÓN del resto de pedimentos de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandante, con expresa declaración de temeridad."

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 29 de septiembre de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de la entidad "ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE), contra la entidad "TURISTICAS GIRASOL, S.L.", en suplico de que se:

"dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

  1. Declare que TURISTICAS GIRASOL, S.L. está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el art. 108. 5, párrafo primero, TRLPI a favor de los artistas intérpretes representados por "ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE), devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que lleva a cabo en las instalaciones del establecimiento hotelero HOTEL GIRASOL, y mientras realice tales actos de comunicación;

  2. Condene a TURISTICAS GIRASOL, S.L. a pagar a "ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE) la cantidad correspondiente a la re a que se refiere el apartado primero de este suplico, por el periodo que va desde el inicio de actividad de la demandada respecto de cada uno del establecimiento por ella gestionados, salvo que aquél sea anterior al 1 de enero de 2010, en cuyo caso, el periodo de devengo será desde el 1 de enero de 2010, hasta de interposición de la presente demanda.

    Cuya cuantía se determinará en fase probatoria, con arreglo a las tarifas comunicadas al Ministerio de Cultura por la entidad, según las bases de cálculo establecidas en el Hecho Cuarto, esto es:

    1. por la comunicación pública que tiene lugar en habitaciones y zonas comunes, el resultado de aplicar la siguiente base de cálculo:

      Remuneración = tarifa/plaza disponible x número de p 4j les x deducción por pertenencia a CEHAT o al sector x grado de ocupación trimestral

    2. por la comunicación realizada mediante vídeo bajo demanda, el resultado de aplicar la siguiente base de cálculo:

      Remuneración = tarifa x número de actos de visionado unitario

  3. Subsidiariamente para el supuesto de que la demandada no facilitara los datos de ocupación del establecimiento hotelero de su titularidad, condene a TURISTICAS GIRASOL, S.L. a pagar a "ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN" (AISGE) la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y cuatro euros con seis céntimos (3254,06.-#), correspondiente a la remuneración a que se refiere el apartado primero de este suplico, por el periodo recogido en el apartado segundo de este suplico, cuya determinación se fija atendiendo a los datos de ocupación trimestral de la provincia en que se encuentre ubicado el establecimiento que regenta publicados por el INE;

  4. Condene a TURISTICAS GIRASOL, S.L. al pago del IVA correspondiente a las cantidades que quedaren definitivamente liquidadas en concepto de remuneración al tipo que según la legislación fiscal fuere de aplicación;

  5. Condene a TURISTICAS GIRASOL, S.L. al pago de las costas que se causaren en el presente procedimiento." fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las prueba propuestas y admitidas, incluidas las periciales, recayó Sentencia a 9 de diciembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual Artistas Interpretes, Sociedad de Gestión ( AISGE), contra la entidad mercantil Turísticas Girasol S.L., representada por el Procurador don José Antonio Cabot Llambías

    DECLARANDO que la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual gestionados por la entidad de gestión AISGE, al proceder a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales en el establecimiento hotelero, Hotel Girasol, propiedad y gestionado por la entidad demandada., con DESETIMACIÓN del resto de pedimentos de la demanda. Se condena en costas a la parte demandante, con expresa declaración de temeridad."

    Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "AISGE", instando la equidad de la remuneración reclamada y la incongruencia de la sentencia al no realizar juicio de equidad concreto; la equidad de origen de la tarifa de liquidación pues es la propuesta por CEHAT; el criterio de equidad de comparación con las tarifas de otras entidades de gestión; la acumulación de la tarifa al criterio de uso efectivo del repertorio; y la improcedente declaración de temeridad de la demanda; por todo lo cual interesa que se:

    "dicte resolución por la que revoque la sentencia de 9 de diciembre de 2014 y estimando íntegramente la demanda

  6. Se declare que TURISTICAS GIRASOL, S.L. está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108.5, párrafo primero, TRLPI a favor de los artistas interpretes representados por "ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION" (AISGE), devengada por los actos de comunicación al publico de grabaciones audiovisuales que lleva a cabo en las instalaciones del establecimiento hotelero HOTEL GIRASOL, y mientras realice tales actos de comunicación;

  7. Se condene a TURÍSTICAS GIRASOL, S.L., a pagar a "ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION" (AISGE) la cantidad correspondiente a la remuneración a que se refiere el apartado primero de este suplico, por el periodo que va desde el 1 de Enero de 2010 hasta la fecha de juicio, cuya cuantía se determina, en este supuesto en la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.993,44 Euros) + iVA;

  8. Se condene a TURÍSTICAS GIRASOL, S.L. al pago del I.V correspondiente a las cantidades que quedaren definitivamente liquidadas en concepto de remuneración;

  9. Se condene a TURÍSTICAS GIRASOL, S.L., al pago de las costas causadas por la primera instancia del litigio."

    La representación procesal de "TURISTICAS GIRASOL, S.L." se opone al recuro formalizado de adverso, alegando que la tarifa aplicada no es equitativa; que "AISGE" no ha acreditado que tenga derecho a exigir la remuneración que se reclama; que "AISGE" no cumple los criterios que la LPI determina para las tarifas equitativas; que no procede aplicar tarifas generales sin haber una negociación previa, que en el caso no ha existido; que CEHAT no ha validado las tarifas de "AISGE" ni ha firmado ningún convenio; que "AISGE" tampoco ha acreditado la equidad de las tarifas respecto a otras entidades de gestión; que "AISGE" tampoco tiene en cuenta el requisito exigido por la LPI de uso efectivo del repertorio; y que la demanda de "AISGE" es claramente temeraria; por todo lo cual interesa que se:

    " dicte resolución por la que, con desestimación total del recurso planteado, se confirme íntegramente la sentencia recurrida en todos sus extremos, condenando al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte contraria " .

SEGUNDO

A modo de adelanto, conviene precisar que aunque no lo dijera el TRLPI, las remuneraciones (tarifas) han de ser equitativas, o, han de ser proporcionales al repertorio de creaciones y creadores que sirvieron de base par su fijación y a la utilización que de dicho repertorio efectúe el usuario. El juicio de equidad en esta materia carece de criterios reglados y siempre se establece mediante un análisis comparativo con otros repertorios y otras utilizaciones de similar naturaleza.

No obstante lo anterior, la determinación de las tarifas generales por las entidades de gestión, que constituye una obligación y una facultad de la entidad de gestión (ex art. 159.3 TRLPI ) y cuyo ejercicio es unilateral en caso de fracaso de la deseable...

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