SAP A Coruña 325/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2015:2884
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00325/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00325/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilmo. Sr. don Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 219-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, en los autos de procedimiento de divorcio que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 140-2014, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Bárbara, mayor de edad, vecina de Carral (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, provista del número de identificación de extranjeros NUM000, representada por la procuradora doña María-Dolores Neira López, bajo la dirección de la abogada doña Nuria Iglesias Blanco.

Como apelado, el demandado DON Jose Ignacio, mayor de edad, vecino de Carral (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION002, lugar de DIRECCION003, NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, y dirigido por la abogada doña Paula Yebra-Pimentel Vilar.

Versa la apelación sobre solicitud de pensión compensatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Dña. Bárbara, y D. Jose Ignacio .

Declaro disuelto igualmente su régimen económico matrimonial. Practíquese la oportuna anotación en el Registro Civil.

Sin que haya lugar a otros pronunciamientos y sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código 1102 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código 1102 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Bárbara, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Jose Ignacio escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de abril de 2015, previo emplazamiento de las partes.

No se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros mencionado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre porque doña Bárbara está exenta de constituirlo al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 2 de junio de 2014.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 24 de abril de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 4 de mayo de 2015, registrándose con el número 219-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 8 de mayo de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Milagros Domínguez Rodríguez en nombre y representación de doña Bárbara, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Juan- Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación de don Jose Ignacio, en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

La procuradora doña Milagros Domínguez Rodríguez presentó escrito manifestando que había causado baja como procuradora de los tribunales ejerciente, solicitando que se oficiase al Colegio de Procuradores para que se designase otro profesional que continuase con la representación. El Letrado de la Administración de Justicia libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales, a fin de se designase procurador en turno de oficio que asumiese la representación de la apelante doña Bárbara, recayendo el nombramiento de la procuradora doña María-Dolores Neira López.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 15 de septiembre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de noviembre de 2015. Habiéndose concedido permiso a la Ilma. Sra. Magistrada doña María-José Pérez Pena por intervención quirúrgica de familiar, completa el Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre Magistrados de las Secciones Civiles. La nueva composición del tribunal fue notificada a las partes por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015. SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don Jose Ignacio (nacido en NUM003 de 1984) y doña Bárbara (nacida en NUM004 de 1980) contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 2009. No tienen descendencia común.

    El domicilio conyugal se fijó en una vivienda propiedad de la madre de don Jose Ignacio, siendo su progenitora quien atendía las labores de la casa.

  2. - Doña Bárbara es ciudadana paraguaya, que llegó a España en el 11 de mayo de 2009. Siempre trabajó como empleada doméstica, causando alta en la Seguridad Social una vez que obtuvo el permiso de residencia. Oficialmente consta que trabajó de forma casi ininterrumpida desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2014. Inicialmente percibía unos ingresos de 650 euros mensuales, si bien han ido disminuyendo paulatinamente.

    Don Jose Ignacio trabaja como empleado, percibiendo un salario de 882,14 euros mensuales.

  3. - El 20 de mayo de 2014 doña Bárbara presentó demanda en procedimiento de divorcio solicitando como única medida que se estableciese una pensión compensatoria a su favor de 400 euros mensuales.

  4. - El demandado se opuso a la pretensión, por considerar que siempre había trabajado y el matrimonio no supuso impedimento alguno.

  5. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la pretensión de establecimiento de una pensión compensatoria atendiendo a la poca duración del matrimonio, la edad y estado de salud de la demandante, que contraer matrimonio no limitó su capacidad laboral, que siempre ha trabajado, que manifestó desempeñar jornadas laborales desde las 9 hasta las 19:30 por lo que el matrimonio no fue impedimento del ejercicio laboral, no siendo posible establecer la pensión por la mera diferencia de ingresos. Contra este pronunciamiento se alza la demandante.

TERCERO

La suspensión de plazos .- El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras preceptuar que los plazos procesales son improrrogables, prevé la posibilidad de interrupción exclusivamente para los supuestos de fuerza mayor; matizando que «La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos» . Es evidente que el principio general es la improrrogabilidad de los plazos procesales. La única excepción es la fuerza mayor. Sea cual fuere el concepto que quiera aplicarse de fuerza mayor (con la vieja discusión de si también se incluye el caso...

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