STSJ País Vasco 436/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:3393
Número de Recurso391/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución436/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 391/2015

SENTENCIA NUMERO 436/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil quince.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el día 26 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento autorización de entrada número 439/2014, en el que se impugna

    Son parte:

    - APELANTE : Doña Micaela, representado por el Procurador Don IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el Letrado Don CARMELO IZAGUIRRE GAZTELU.

    - APELADO : El AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA, representado por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Doña CLARA GONZÁLEZ ALDAY.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Doña Micaela

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de octubre de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación,D. Juan Quel López, abogado actuando en nombre y representación de Dª. Micaela, impugna el auto de 26 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento de autorización de entrada nº 439/2014.

El auto recurrido en su parte dispositiva acuerda:

"Autorizar a los Funcionarios del Ayuntamiento de San Sebastián para la entrada en espacio que constituye el piso NUM000 de la DIRECCION000, AVENIDA000, n° NUM001, de esta Localidad, con el objeto de ejecutar forzosamente la Resolución de la Junta de Gobierno Local, de fecha 30 de julio de 2014, pudiendo auxiliarse en el caso de ser necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores y en todo caso respetando sus secretos e intimidad.

Realizada la entrada, que en todo caso deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución, en día hábil y horario diurno entre las 8.30 y las 14.00, el órgano administrativo autorizado deberá dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida en el curso de la misma".

La razón de decidir que ampara ese pronunciamiento se consigna en sus razonamientos jurídicos tercero y cuarto, tras exposición en los precedentes del marco jurídico aplicable ¿ art. 18.2 de la Constitución, artículo 96.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), y artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio -:

"TERCERO.- "No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, sino, simplemente, examinar si se han observado los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa."

CUARTO

Alega la señora Micaela, como motivo para oponerse a la solicitud de entrada deducida por el Ayuntamiento solicitante, que la Resolución que sustenta la presente solicitud no le ha sido notificada personalmente.

(¿) aporta la Administración solicitante certificado que acredita que se ha intentado la notificación de la resolución hasta en cuatro ocasiones (documento n° 4), los días 25, 26, 27 de agosto y 8 de septiembre de 2014, habiéndose publicado la resolución cuya ejecución se pretende con la entrada en el inmueble en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, por lo que la notificación reúne los requisitos exigidos en el art. 58 y 62 de la LRJAP y PAC, siendo así, además que la propia interesada manifiesta en su escrito de alegaciones que el Ayuntamiento de San Sebastián se ha puesto en contacto telefónico con ella con ese objeto, de manera que no puede alegar desconocimiento causante de indefensión, toda vez que, en todo caso, debemos tener presente que la notificación es un «instrumento capital» del derecho de defensa ( SSTC 55/2003, 186/2007, 104/2008

, 176/2009, entre otras muchas), de manera que la irregular práctica de aquélla puede tener trascendencia constitucional si propicia la indefensión del interesado. Lo trascendente de toda notificación es que llegue a conocimiento del interesado la actuación de la Administración. STS (Sala 3.a, Sección 4.a) de 30 de abril de 1998 . Ello supone el deber por parte de la Administración de adoptar cautelas y garantías razonables para lograr el conocimiento del afectado ( STC 221/2003 ). La Administración debe ser rigurosa en el cumplimiento de las específicas formalidades legales de las notificaciones. STS (Sala 3.°, Sección 2.8 ) de 25 de febrero de 1998 (RJ 1998\\ 1408) aunque la exigencia de buena fe al administrado hace que solo sean relevantes las irregularidades que causen efectiva indefensión, lo que, como decimos, no concurre en este caso, en el que la interesada no puede alegar desconocimiento toda vez que, como ella misma dice, ya presentó alegaciones frente al expediente de recuperación de oficio del inmueble cuya entrada es objeto de esta solicitud.

En esta situación sólo la entrada en el domicilio del administrado será la medida adecuada y proporcionada para ejecutar la resolución administrativa además de no existir otra menos gravosa para lograr la plena efectividad del acto administrativo, razón por la que procede conceder la autorización interesada. La entrada deberá efectuarse conforme lo dispuesto en el título 8° Libro 2° de la LECRIM, en aquellos aspectos que por referirse a derechos fundamentales de la persona son de aplicación tanto en una investigación criminal como en una ejecución forzosa administrativa".

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso, anule el auto recurrido, y revoque el desahucio de la vivienda de la Sra. Micaela .

Aduce, en síntesis, en apoyo de tal pretensión:

  1. Con cita de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 47 de la Constitución, que la resolución que legitima el desahucio no ha sido notificada; se adjunta un "seudodocumento" (nº 4), en el que no se identifica al notificador, ni se acompaña ningún testigo que valide o advere las supuestas notificaciones, por tanto, ese documento es radicalmente nulo.

    Subraya la trascendencia del acto a notificar que es el desalojo y desahucio de la vivienda, de la que es titular la Sra. Micaela, sin ningún tipo de contraprestación expropiatoria, asuntos en los que la Administración debe tener un especial empeño en el cumplimiento de los procedimientos administrativos.

    Que es imposible por falso que el día 8-9-2014 a las 2 de la tarde el notificador se encontrara en la vivienda de la Sra. Micaela ¿según consta en el "seudodocumento" nº 4- y el día 10-9-2014 ya tenga lugar la publicación en el Boletín.

    Y que la notificación no se practica en la vivienda de la actora, sita en DIRECCION000, AVENIDA000 NUM001, sino en PASEO000 NUM005, NUM002 .- NUM003 - NUM004 .

  2. A continuación se adentra en el fondo del asunto, reiterando las alegaciones que fueron esgrimidas en el escrito de oposición al desahucio:

    1.Nulidad del expediente administrativo por falta absoluta de notificación de la resolución que sustenta la solicitud de fecha 22 de agosto de 2014, siendo este requisito esencial en un procedimiento de desahucio/ desalojo; con la consecuencia de que la Sra. Micaela no ha podido ejercer el derecho a la defensa de sus intereses.

    2. Infracción de los arts. 35 y 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habida cuenta que no ha sido informada de los posibles planes urbanísticos a desarrollar en el ámbito donde se ubica el inmueble.

  3. Seguidamente reproduce las alegaciones efectuadas el 11 de abril de 2014 por la actora frente al escrito de 12-3-2014 incoando el expediente:

    En resumen, que no ha sido informada sobre la situación del edificio como fuera de ordenación;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR