STSJ Comunidad de Madrid 793/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:13195
Número de Recurso557/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución793/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0015782

Procedimiento Recurso de Suplicación 557/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid 378/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 793/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 557/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Ignacio Sampere Villar en nombre y representación de Dª Inocencia y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Fernando Cepeda Solera en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en sus autos número 378/2014, seguidos a instancia de Dª Inocencia frente al ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Inocencia, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios para las demandadas, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID SA., desde el 18/5/1989, con la categoría profesional de Documentalista, ( Titulada Superior) percibiendo un salario de 41.299,26 euros brutos anuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO

La actora inició su relación laboral con la Televisión Autónoma de Madrid el 18/5/1989, mediante un contrato temporal al que accedió después de una selección de concurso de méritos, en la que se tuvo en cuenta además de las titulaciones requeridas, la experiencia que dicha trabajadora tenía en Televisión Española SA., como Documentalista.

TERCERO

El contrato suscrito entre la actora y TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SA., con efectos de 18/5/1989, fue con carácter temporal, al amparo del Real Decreto 2104/84 con la modalidad de " Lanzamiento de nueva actividad", cuyo objeto era: "Establecimiento de una nueva empresa. La puesta en marcha de la Televisión Autonomía de Madrid."

El contrato expresa que la fecha de inicio de la puesta en marcha de la Televisión Autonomía de Madrid, es el 25/1/1989, terminando el período de lanzamiento el 24/1/1992.

CUARTO

En la cláusula 6ª del contrato se estableció la duración del mismo: " Un año prorrogable y se extenderá desde el 18/5/1989 hasta el 17/5/1990".

En la cláusula Adicional Cuarta del contrato se pactó:

" Extinción del contrato por voluntad del empresario.-El presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y en los efectos establecidos en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Si la decisión extintiva fuera calificada, por la jurisdicción laboral como procedente, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna.

En el caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización sería de Seis Meses por año de servicio o período inferior al año."

QUINTO

Con fecha 20/3/1990 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del II convenio colectivo del Ente Público RTVM, con el único punto del orden del día: " Aplicación de la Disposición Transitoria del citado Convenio" acuerda lo siguiente:

"Es aceptado para la aplicación de la Disposición Transitoria si reúnen los requisitos el siguiente personal:

(...) Convocatoria de 28 de diciembre de 1988(...)

SEXTO

Con fecha 26/4/1990 el Director de RRHH comunicó a la actora mediante escrito lo siguiente:

El Director General del EP RTVM en resolución de fecha 25/4/1990, aprobó en aplicación de la Disposición Transitoria del Convenio Colectivo del Ente Público RTVM y sus sociedades, la novación de diversos contratos de trabajo, conforme a las condiciones y requisitos que a continuación se especifican:

Afectando a Vd., dicha resolución, su situación laboral en la Sociedad Televisión Autonomía Madrid SA., será:

Carácter contratación : Indefinida

Categoría profesional: Titulado Superior. Antigüedad en la empresa: 18/mayo/1989.

Todo ello sin perjuicio del mantenimiento en el puesto funcional que actualmente desempeña de : Documentalista. Con las limitaciones y requisitos regulados en los arts., 24 y 38 punto 2.5 del vigente convenio colectivo.

SÉPTIMO

Con fecha 7/5/1990 el Jefe de Personal de TELEMADRID, comunica a la actora la apreciación de un error en la comunicación anterior:

"(...) Por un error de transcripción, (...) recibió anexo contractual, por el que se produce la novación del contrato temporal suscrito en 18 de mayo de 1989 en por tiempo indefinido.

(...) debería figurar que su categoría laboral básica es Documentalista y no Titulado Superior.(....)

OCTAVO

La Disposición Transitoria Única del II Convenio Colectivo del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISION MADRID para el año 1989/1990 que entró en vigor el 25/9/1989, contiene el siguiente texto:

De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo y en la comprensión de las especiales circunstancias que han concurrido en la puesta en marcha de las Sociedades, el Ente Público RTVM y sus sociedades, se compromete a:

Elaborar y aprobar, antes del 31 de marzo de 1990, las plantillas laborales de cada una de las sociedades y del propio Ente Público.

Convocar, en los plazos de tiempo que las cobertura de los puestos de trabajo lo aconsejen, los correspondientes concursos de provisión de vacantes.

Con carácter excepcional, el personal contratado temporalmente, podrá acceder a su fijeza, mediante criterios, requisitos de objetividad y procedimientos que se determinen por acuerdo de la Comisión Paritaria.

NOVENO

Con fecha 20/1/1992 el Gerente del Ente Público Radio Televisión Madrid, comunica a la actora la modificación parcial de la estructura orgánica del Ente Público y de sus sociedades, y le notifica:

(...) EN su caso concreto, la novación contractual se referirá exclusivamente, a lo siguiente:

Se engloba el Servicio de Documentación de TVAM SA., en el Centro de Documentación de RTVM., por lo que, en consecuencia, al prestar Ud., servicios en dicha área, con los efectos que se indican en esta comunicación, queda adscrito al Ente Público RTVM que se subroga, en los términos pactados en su contrato y de conformidad con el convenio colectivo de RTVM en los derechos y obligaciones laborales contraídos por TVMA SA.

Esta novación contractual, tendrá efectos de 1/enero/1992.(...)

DECIMO

Con fecha 5/12/2012 el ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISION MADRID, TELEVISION AUTONOMÍA DE MADRID y RADIO AUTONOMÍA MADRID SA., inician un procedimiento para la tramitación de un Despido Colectivo, iniciándose el período de consultas el 5/12/2012 finalizando Sin Acuerdo el día 4/1/2013.

UNDÉCIMO

Con fecha 11/1/2013 la actora recibió carta de despido que consta unida a las actuaciones al folio 34 y ss., teniéndose por reproducida.

El despido de la actora es por causas objetivas, con efectos de 12/1/2013.

La empresa puso a disposición de la actora la cantidad de 41.299,26 euros, en concepto de indemnización y calculados a razón de 20 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades.

El citado despido individual de la actora, es consecuencia del ERE planteado y finalizado Sin Acuerdo.

DUODÉCIMO

Con fecha 9/4/2013 el TSJ/Madrid en autos 18/2013 dictó sentencia sobre la impugnación del Despido Colectivo y declaró:

no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente y sus sociedades, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

La anterior sentencia, fue confirmada por el TS en sentencia de 26/3/2014 rec./casación nº 158/2013 .

DÉCIMOTERCERO

La Ley 8/2010 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2011, establece en el Capítulo II las disposiciones en materia de personal laboral y funcionario y en el art., 34 prohíbe las Cláusulas Indemnizatorias:

" 1.- En la contratación de personal por la Administración de la CAM., (...) no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias y no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la CAM, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente nulas, y sin ningún valor y eficacia, (...)"

  1. - A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su...

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