STSJ Comunidad de Madrid 1073/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:12803
Número de Recurso779/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1073/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0011704

Procedimiento Ordinario 779/2014

Demandante: D./Dña. Consuelo

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 1073/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 779/2014, interpuesto por doña Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción del Rey Estévez y defendido por el Letrado don José María Lucas Cedillo, contra la resolución de fecha 23 de abril de 2.014 dictada por la Embajada de España en Islamabad que, en reposición, confirma la de 18 de febrero de 2014 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.014 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado para reunirse con su esposo don Alejo .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 5 de noviembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 23 de abril de 2.014 dictada por la Embajada de España en Islamabad que, en reposición, confirma la de 18 de febrero de 2014 por la que se la denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposo don Alejo, titular de un permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

La citada resolución de 18 de febrero de 2014 denegó el visado porque "el registro del matrimonio se ha realizado de forma fraudulenta, sin seguir la normativa en materia registral establecida en Pakistán, por lo tanto, es un documento no válido, necesita validación por parte de las Cortes de Pakistán. Los certificados de nacimiento de los hijos han sido manipulados registralmente, presentan tachaduras y alteración en la escritura. En base a lo anterior los interesados han presentado documentos no válidos y han formulado alegaciones inexactas, mediando mala fe, para obtener el visado". La de 23 de abril mantiene los mismos hechos y causa de denegación.

La parte recurrente impugna las resoluciones combatidas señalando que con ocasión del recurso de reposición aportó certificado del Secretario de Union Council de Doga que, tras el oportuno procedimiento judicial con publicidad, certifica la resolución del Juez de Gujrat de fecha 18 de marzo de 2014 que admite que el certificado de matrimonio es copia fiel del registro mantenido en el cargo de Secretario del Union Council de Doga, Tehsil Distrito Gurajt. Señala que las resoluciones infringen el artículo 57 del real Decreto 557/2011 y revoca la concesión de la previa autorización sin competencia para ello.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, sobre la base de las apreciaciones del Consulado en función de los hechos que declara probados.

SEGUNDO

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C- 109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a...

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