STSJ Asturias 2146/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:2400
Número de Recurso2238/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2146/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02146/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0002120

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002238 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 363 /2015

Sobre: DESPIDO

RECURRENTE/S D/ña Agustina

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN DUEÑAS ESTRELLA

RECURRIDO/S D/ña: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

ABOGADO/A: IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ

Sentencia nº 2146/2015

En OVIEDO, a trece de noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2238/2015, formalizado por la Letrada Dª María del Carmen Dueñas Estrella, en nombre y representación de Dª Agustina, contra la sentencia número 352/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 363/2015, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, representada por el Letrado D. Ignacio Eloy Sánchez López, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Agustina presentó demanda contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 352/2015, de fecha treinta de junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .- Dª. Agustina comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. el 10 de agosto de 2012, a jornada completa, con la categoría profesional de Profesionales, con un salario bruto diario en cómputo anual de 62 euros, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, estando afiliada al Sindicato FETICO.

  2. - El 18 de diciembre de 2014 se celebró una reunión entre los representantes de los trabajadores y de la empresa, con el siguiente orden del día: "PUNTO ÚNICO: RECORDATORIO PRESENCIA CÁMARAS DE SEGURIDAD Y USO DE DESCUENTOS Y PROMOCIONES DE COMPRAS".

    Por la Dirección del Centro se procede a recordar a la Representación Legal de los Trabajadores, de conformidad con el recordatorio realizado en Comité Intercentros de Hipermercados Carrefour, de la existencia de cámaras de seguridad y video- vigilancia en el centro de trabajo por motivos de seguridad y con el objeto de proteger el patrimonio de la compañía, pudiendo ser utilizadas para ejercer un control de la actividad y detección de eventuales incumplimientos laborales de no disponer de otros medios más idóneos que nos permitan efectuarlo, preservándose la confidencialidad de las imágenes en todo momento conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos.

    Adicionalmente, por la Dirección se recuerda, ante el incremento de la actividad comercial en estas fechas, que deben respetarse por todos los trabajadores los requisitos y procedimientos establecidos en el uso de descuentos y promociones en compras, y que su incumplimiento genera situaciones fraudulentas respecto a la empresa y constitutivas de faltas muy graves con las consiguientes consecuencias disciplinarias. Resumiendo:

    - La prohibición de realización de compras en tiempo de trabajo, así como de disposición y/o consumo total o parcial de bienes o mercancías propiedad de la empresa sin su abono previo con independencia del lugar en el que se encuentren, inclusive si están destinados a merma...".

  3. .- El 22 de diciembre de 2014, la empresa entregó a la demandante un comunicado en los siguientes términos: "En estas fechas, en las que se incrementa de forma sensible la actividad comercial, y en las que, con acuerdo con el Comité Intercentros, se ha decidido aumentar temporalmente el número de los beneficios del llamado "descuento del empleado", es conveniente hacer un recordatorio, según se anunció a dicho Comité, sobre determinadas normas de obligado cumplimiento y conductas que son constitutivas de incumplimientos laborales sobre los que la empresa siempre actúa de forma enérgica, y que en su mano está evitar que se produzcan con las consiguientes consecuencias.

    - CONTROL Y VIDEO-VIGILANCIA

    Así, te recuerdo que la actividad de la Empresa genera un gran número de intentos de hurto, robo, fraude, etc., ante los cuales tenemos establecidos procedimientos de prevención, control y represión en colaboración con las autoridades competentes. Entre ellos, disponemos de la instalación del sistema interno de video-vigilancia que ya conoce y que graba imágenes, encontrándose debidamente anunciado para todo el que accede a las instalaciones, ya sean clientes, proveedores o trabajadores, cumpliéndose la Ley 15/99, de Protección de Datos.

    Dicho sistema de video-vigilancia o las imágenes grabadas obtenidas, además de para la detección de actividades delictivas cometidas por cualquier persona, puede ser utilizado igualmente por la Empresa, de no disponer de otro medio más idóneo, para el control de la actividad laboral y la detección de eventuales incumplimientos laborales por parte de nuestro personal y, en ambos casos, dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias. Lo anterior implica que pueden ser utilizados para acreditar actividades delictivas e incumplimientos laborales y ser reproducidas en un eventual juicio como prueba de los hechos constatados. Las grabaciones de imágenes captadas por dicho circuito interno de video-vigilancia están incluidas en un fichero titularidad de la Empresa, debidamente registrado ante la Agencia española de Protección de Datos, garantizándose la confidencialidad de las imágenes en todo momento en los términos establecidos en la legislación aplicable hasta su destrucción en el plazo establecido por dicha normativa. Como tal fichero, cualquier interesado podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición ante Centros Comerciales Carrefour, S.A. mediante escrito dirigido a "Apartado de Correos 1002 C.P. 28.108 Alcobendas Madrid", adjuntando copia de un documento acreditativo de su identidad.

    - COMPRAS DE EMPLEADOS Y USO SISTEMAS DESCUENTO O PROMOCIÓN

    Pese a su obviedad, le recuerdo que no se pueden realizar compras en tiempo de trabajo, ni, por supuesto, consumir total o parcialmente ni disponer de los bienes y/o mercancías de la empresa sin su abono previo, ya se encuentren en la Sala de Venta, cámaras, laboratorios, almacenes, patios, etc. o destinados a la merma, sin previa autorización por escrito de un responsable, teniendo todos estos hechos la consideración de transgresión de la buena fe por ser mercancía y bienes propiedad de la empresa, y que no le han sido cedidos ...".

  4. .- El 13 de febrero de 2015, la empleada del Snack-Bar del Centro Comercial dirigió un escrito al responsable de Recursos Humanos, en el que ponía de manifiesto que se estaban produciendo irregularidades en la Sección; concretamente que se estaban elaborando bocadillos especiales a trabajadores fuera de la práctica permitida por las normas de la empresa, en cuyas actividades la dicente no participaba, por lo que era desplazada, discriminada e ignorada por sus compañeras de trabajo, lo que le había provocado ataques de ansiedad, identificando a dos trabajadoras (entre las que no se encontraba la demandante) como autoras de tales hechos.

    Con motivo de tal comunicación, la empresa procedió a realizar un seguimiento a través de las cámaras de video-vigilancia, cuya existencia está señalada por carteles indicativos, comprobándose que la demandante el día 6 de febrero de 2015 sobre las 15:26 horas, se dirigió al Snack-Bar, cogiendo de un mostrador de exposición un producto llevándoselo a la boca, tras lo cual regresó a la Sección de Pescadería; sobre las 15:40 horas del mismo día se dirigió nuevamente al Snack-Bar cogiendo un panecillo de una estantería y dirigiéndose acto seguido a una dependencia situada en la parte posterior del obrador (zona de no acceso al público) donde permaneció hasta las 15:43.

  5. - Con motivo de tal investigación, además de la actora, se procedió al despido de otros cuatro trabajadores.

  6. .- El 23 de marzo de 2015, por la empresa se dio traslado a la Delegada de la Sección Sindical del Sindicato FETICO de que había tenido conocimiento de determinados hechos que podían ser calificados como infracciones laborales muy graves constitutivas de una transgresión de la buena fe contractual y fraude a la compañía, al haber consumido productos propiedad de la misma sin haber abonado previamente el coste de los mismos, especificándose lo siguiente: "En concreto, el pasado 6 de febrero de 2015, siendo las 15:26 horas, la trabajadora pudo abandonar su puesto de trabajo en el mostrador de la Sección de Pescadería para dirigirse al obrador del Snack-Bar, donde pudo consumir productos destinados a la venta al público directamente del mostrador del Snack-Bar, sin abonar el correspondiente importe. Del mismo modo, siendo las 15:40 horas, la trabajadora abandonó nuevamente su puesto de trabajo dirigiéndose hacia el Snack-Bar donde pudo haber consumido un producto del carro de reposición. Igualmente se observa cómo accede a la parte posterior del obrador de la sección y permanece en la misma hasta las 15:43 horas, momento en el que regresa a...

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