ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10485A
Número de Recurso1907/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 27/13 seguido a instancia de Dª Piedad contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DEL CONDADO, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Jesús Oliveras Crespo, en nombre y representación de Dª Piedad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de marzo de 2014, R. Supl. 270/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada en reclamación de cantidad, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, absolviendo al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico El Condado, y absolviendo por falta de legitimación pasiva a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, al Servicio Andaluz de empleo y al Ayuntamiento de Arquillos.

La trabajadora demandante, ha prestado servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico El Condado, desde el 9 de septiembre de 2005, como agente de empleo y desarrollo local (ALPE), hasta el 30 de septiembre de 2012, en que fue despedida.

El despido de la trabajadora fue declarado improcedente por sentencia de 9 de octubre de 2013 , en la que se declara al Consorcio demandado como única empleadora. La relación laboral entre las partes se regulaba por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTDLT de Andalucía, en cuyo artículo 12.c ) se preveía como uno de los conceptos salariales el de Productividad e Incentivos. La actora no percibió incentivos ni en el último año de relación laboral, ni durante el año 2011, habiendo sido abonados los correspondientes a los años 2009 y 2010 en el 2010 y 2011 respectivamente.

El consorcio para la Unidad Territorial de empleo, Desarrollo Local y Tecnológico es una Corporación de derecho público, promovida y participada por entidades locales que se constituyó por la Junta de Andalucía y el programa de Consorcios UTEDLT se ha venido financiando con fondos del Ministerio de empleo y Seguridad Social que anualmente se transfieren a las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión de políticas activas de empleo, en particular el programa de Alpes.

Todos los Consorcios de Andalucía han cerrado sus instalaciones en fecha 30-09-2012, cesando a todos los trabajadores de los mismos. Los Consorcios no se han extinguido, correspondiendo la competencia para su disolución al Consejo Rector. El 11 de diciembre de 2012 el SAE dictó resolución por la que se conceden subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios para las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico, destinadas a cubrir los gastos de personal derivados de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo del personal de los consorcios.

La Sala de Suplicación desestima el único motivo de revisión fáctica, referido a la modificación de los hechos probados segundo y tercero en los que se pretende añadir, que el objeto de la demanda se centra en que a la actora se le adeudan las cantidades correspondientes a los incentivos (contrato programa) del año 2011 y parte proporcional del año 2012, hasta la fecha de extinción del contrato. Entiende la Sala que la recurrente mezcla en su escrito de recurso argumentos dirigidos a la revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, con otros de censura jurídica, además sin proponer texto alternativo, y limitándose a mostrar su disconformidad con aquellos.

En todo caso, concluye la sentencia que, del inalterado relato de hechos probados, no puede desprenderse sin más que a la recurrente se le adeuden por incentivos de los años 2011 y parte proporcional de 2012 las cantidades que reclama, ni lo justifica tampoco el Convenio Colectivo de aplicación, en concreto en su art. 12 , en el que se establece pero de manera genérica, la percepción de incentivos.

TERCERO

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la interpretación del art. 12.c) del Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT, exponiendo que la principal contradicción en que incurre la sentencia recurrida al desestimar la reclamación de los incentivos, se encuentra respecto de la doctrina jurisprudencial cuando afirma que no se puede negar el pago de incentivos porque no se ha fijado objetivos porque esta fijación es sólo competencia de la empresa que los niega.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala, de 18 de febrero de 2014, R. Casación 228/2013 . En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada a fin de que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de "Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011; requisito de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo. Sin que obste a tal conclusión el que las aportaciones del SAE durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el SAE sea empleador de los trabajadores de la UTEDLT ni que tenga responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos trabajadores a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT. Ahora bien, aquí se agotan las identidades. En efecto, la sentencia recurrida desestima la reclamación de la actora relativa a los incentivos de los años 2011 y parte proporcional de 2012, porque no se desprende del inalterado relato de hechos probados que se le adeuden las cantidades que reclama por tales conceptos, ni lo justifica tampoco el Convenio Colectivo de aplicación, en concreto en su art. 12 , en el que se establece pero de manera genérica, la percepción de incentivos. Y esta concreta circunstancia que constituye la razón de decidir en este caso, resulta inédita en la de contraste, en la que, como hemos señalado, se trata de un conflicto colectivo, en el que el debate ha girado exclusivamente sobre el derecho colectivo al percibo de los citados incentivos.

En definitiva, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reclamación de cantidad individual en el caso de la sentencia recurrida y colectiva en el de la sentencia contrastada, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario.

CUARTO

Por providencia de 14 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que consten en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Piedad , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Mª Jesús Oliveras Crespo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 270/14 , interpuesto por Dª Piedad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 27/13 seguido a instancia de Dª Piedad contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DEL CONDADO, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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