ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10472A
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 813/2013 seguido a instancia de D. Borja contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Marta Tabara Antón en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Marta Cendrá de Guinea.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior del País Vasco de 2-10-2014 (R. 1630/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Señala la Sala que en este caso el actor inició en su día expediente de incapacidad en el año 2012, siendo finalmente desestimado por sentencia del Juzgado de lo Social de 26-10-2012. Ahora solicita de nuevo el reconocimiento de la incapacidad sin que se aprecien variaciones significativas en su estado susceptibles de constituir una agravación relevante respecto de las que se tuvieron en cuenta en el anterior expediente. Y así, en aquel expediente ya se valoró la esofaguectomia por esófago de Barret, restando como secuelas una cicatriz que tiene repercusiones a nivel respiratorio y que afecta a la movilidad en el hombro derecho así como el cuadro ansioso-depresivo reactivo. En la actualidad se objetiva un cuadro ansioso-depresivo reactivo sin afectación de facultades mentales superiores, en tratamiento y control cada dos o tres meses. Además se indica que padece síndrome ventilatorio mixto con reversibilidad parcial tras broncodilatación, sin que se describan limitaciones de interés. Parece además que la movilidad del hombro derecho ha mejorado pues ahora alcanza 120º de abducción-flexión activa frente a los 90º que se indicaban en el anterior expediente estando el resto de los arcos conservados. Consecuentemente, concluye, como en la instancia, que no existe limitación para cualquier profesión u oficio. Tampoco se debe reconocer la pretensión subsidiaria pues a la vista de las secuelas ya indicadas no está impedido para las principales tareas de su profesión de autónomo de la hostelería.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Se alega una única sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Supremo de 23-2-1990 (R. 337/1989 ). Dicha resolución confirma el pronunciamiento de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. Esta Sala IV argumenta que el trabajador se ve afectado por múltiples y variadas limitaciones: extirpación completa del pulmón con consecuencia de disnea y restricción ventilatoria, afección de la columna vertebral con cervicoartrosis y hernia discal, con dolores de cintura y cuello, diabetes que ha creado insulinorresistencia y nefropatia diabética, cálculos en la vesícula y miocardioesclerosis con bloqueo incipiente de rama derecha. Multiplicidad de dolencias que conllevan una astenia generalizada, por ello, pese a que la profesión del actor, oficial de primera administrativo, puede desarrollarse de modo sedentario y sin esfuerzo físico, como quiera que la actividad implica no solo la posibilidad de realizar el trabajo, sino efectuar este con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y de modo continuo durante la jornada laboral, el demandante no goza del mínimo de salud que para ello se requiere y procede mantener la decisión de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, en la sentencia recurrida consta la existencia de una sentencia anterior, de 2012, que valoró el estado del actor sin que ahora se aprecien variaciones significativas en su estado susceptibles de constituir una agravación relevante, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste.

En segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son en absoluto iguales. En concreto, en la sentencia recurrida la parte actora presenta esofaguectomia por esófago de Barret, restando como secuelas una cicatriz que tiene repercusiones a nivel respiratorio y que afecta a la movilidad en el hombro derecho así como el cuadro ansioso-depresivo reactivo; en la actualidad se objetiva un cuadro ansioso-depresivo reactivo sin afectación de facultades mentales superiores, en tratamiento y control cada dos o tres meses; además se indica que padece síndrome ventilatorio mixto con reversibilidad parcial tras broncodilatación, sin que se describan limitaciones de interés; y parece que la movilidad del hombro derecho ha mejorado pues ahora alcanza 120º de abducción-flexión activa frente a los 90º que se indicaban en el anterior expediente, estando el resto de los arcos conservados. Mientras en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: extirpación completa de un pulmón con consecuencia de disnea y restricción ventilatoria, afectación de la columna vertebral con cervicoartosis y hernia discal, con dolores de cintura y cuello, diabetes que ha creado insulino-resistencia y nefropatía diabética, cálculos de vesícula y miocardioesclerosis con bloqueo incipiente de rama derecha.

Y, en tercer lugar, respecto de la incapacidad permanente total, sin perjuicio de que, además, no es el grado reconocido en la sentencia de contraste, las profesiones de los actores no son las mismas, autónomo de la hostelería en la sentencia recurrida y oficial de primera administrativo en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2015, refiriendo la doctrina sobre el requisito de la contradicción, alegando la necesidad de abordar el fondo del asunto, llevando a cabo una interpretación no restrictiva del recurso para no vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE , e insistiendo en la existencia de contradicción. Sin que la vulneración del art. 24 CE pueda apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Tabara Antón, en nombre y representación de D. Borja , representado en esta instancia por la procuradora Dª Marta Tabara Antón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1630/2014 , interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 19 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 813/2013 seguido a instancia de D. Borja contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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