ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10393A
Número de Recurso814/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 834/2012 seguido a instancia de DOÑA Delfina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Delfina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Lucía Alfaya Vázquez, en nombre y representación de DOÑA Delfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2014 (Rec. 620/2014 ), que la actora convivió con quien falleció el 11-11-2011 en el mismo domicilio durante aproximadamente 40 años y hasta su fallecimiento, otorgando el causante testamento abierto, por el que instituía heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a la actora, que como consecuencia del fallecimiento del causante, solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución del INSS de 30-03-2012.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, por entender la Sala: 1) Que la parte no cumple con las exigencias legales para que proceda la modificación de hechos probados, puesto que entremezcla cuestiones jurídicas y fácticas, incluyendo afirmaciones que suponen un juicio de valor predeterminante del fallo, sin que pueda la Sala valorar ex novo toda la prueba; 2) Que no procede el reconocimiento de su derecho a la pensión de viudedad, por cuanto no se acredita la existencia de la pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público, ya que no sirve el que existan testamentos mutuos de las partes, siendo los dos anteriores los únicos medios de prueba de la existencia de la pareja de hecho conforme reiterada jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando que tiene derecho a la pensión de viudedad por cuanto cumple las exigencias para obtener la misma desde la situación de pareja de hecho, además de plantear como cuestión subsidiaria que existiría discriminación entre las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio y no, a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 2014 (Rec. 6540/2012 ), que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina estando pendiente de sentencia, por lo que no es firme, como por otro lado ya se certificó por la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando señala que "la anterior sentencia no es firme, al haber sido recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" , y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de julio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que argumenta in extenso sobre la necesariedad de admitir el recurso a pesar de la falta de firmeza de la sentencia de contraste, por entender que existe causa para dilucidar el fondo del asunto teniendo en cuenta que debería haberse utilizado "la epiqueya o sea la interpretación benigna", que permitiría admitir el recurso por firmeza sobrevenida, lo que en realidad supondría ir en contra de los requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina previstos legalmente, algo que esta Sala no puede realizar.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lucía Alfaya Vázquez en nombre y representación de DOÑA Delfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 620/2014 , interpuesto por DOÑA Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 834/2012 seguido a instancia de DOÑA Delfina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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