ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10388A
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió, por auto de 10 de febrero de 2015 , tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación de Remigio Y OTROS contra la sentencia de dicha Sala, de 8 de enero de 2015, que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte.

SEGUNDO

El 6-2-2015 tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió, por auto de 10 de febrero de 2015 acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la parte porque no se había determinado, de forma sucinta, el núcleo básico de la contradicción, en la forma exigida por el art 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

El artículo 221.2 LRJS , bajo el epígrafe de "Forma y contenido del escrito de preparación del recurso ", establece que ..."El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina tiene entrada en el Tribunal el 6 de febrero (con posterior remisión de original y de escrito de desistimiento para uno de los trabajadores), y en él el Letrado se limita a sostener lo que sigue "La Sentencia dictada por esta Sala Social del Tribunal de Justicia de Cataluña está en contradicción con la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid porque toda vez que en mérito a empresa demandada, hechos, fundamentos y pretensiones son substancialmente iguales llegan como puede comprobarse a pronunciamientos diferentes. La sentencia recurrida se identifica con las sentencias contrarias mencionadas en los mismos hechos y fundamentos consistente en la reclamación del pago de fiestas. Sin embargo los pronunciamientos son completamente diferentes por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estima la reclamación de los vigilantes de seguridad".

La Sala de suplicación tiene por no preparado el recurso de casación unificadora al entender que no se ha efectuado la necesaria aunque sucinta comparación que permita apuntar la existencia de igualdad de hechos, pretensiones y fundamentos, así como la diferencia de pronunciamientos, ex art 221.2 LRJS .

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

De otra parte, en cuanto a la alegación de la parte de que debió requerírsele para subsanar, es preciso tener presente que aunque el art. 230.5 d) LRJS señala que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" , de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable -como afirma el recurrente en queja-, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso" . Precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción es un requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina (conforme al art. 221. 2 a) LRJS ) y, por lo tanto, el defecto consistente en no citar dicha sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es, en contra de lo pretendido por el recurrente en queja, un defecto insubsanable, que en aplicación del art. 225.4 conlleva, como así indica el Auto recurrido, la inadmisión del recurso.

No se olvide que se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes Autos (queja) 13-11-2013 (queja 79/2013 ), 30-01-2014 (queja 93/2013 ), 29-04-2014 (queja 18/2014 ) y 01-07-2014 (queja 30/2014 ), entre otras.

TERCERO

La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

La Sala ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito no se cumple en el escrito de preparación del recurso, pues no expone, ni siquiera someramente, los hechos concurrentes en la sentencia que selecciona de referencia.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Remigio Y OTROS contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2015 .

Se declara firme la resolución impugnada. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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