STSJ Comunidad de Madrid 87/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:13482
Número de Recurso34/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929,914934977

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0082018

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 34/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: CANAPENI SOCIEDAD COOPERATIVA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES CANADELL GARCIA

Demandado: D./Dña. Felicisima

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

SENTENCIA Nº 87/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veinticuatro de noviembre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de CANAPENI SOCIEDAD COOPERATIVA en fecha 27 de abril de 2015, se presenta demanda de nulidad del laudo arbitral de fecha 7 de junio de 2011 dictado por el árbitro D. Bernardo , perteneciente a la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, en Expediente Arbitral NUM000 , la cual fue registrada por Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2015, y tras la subsanación de defectos formales, se admitió a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de 14 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Emplazada la parte demanda, el 23 de junio de 2015 presentó escrito de contestación a la demanda, la cual se tuvo por presentada por Diligencia de fecha 10 de julio, dando traslado a la parte demandante para incorporar nuevos documentos o petición de pruebas, presentándose escrito por la misma el 22 de julio de 2015.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2015 se dio traslado a la ponente para la admisión de prueba, dictándose auto de fecha 22 de septiembre, y una vez practicada la prueba, por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre, se señaló como día de deliberación el 24 de noviembre de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, condenada en el laudo arbitral de fecha 7 de junio de 2011, invoca como causa de anulación del citado laudo, infracción de lo establecido en los apartados 2 y 7 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, vigente en el momento del dictado del laudo impugnado, que establecen que el laudo deberá ser notificado a las partes en la forma y el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada uno de ellos de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2,el cual señalaba que la controversia debería resolverse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación o de la expiración del plazo para presentarla, pudiendo prorrogarse dicho plazo por los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes, mediante decisión motivada, no existente en este caso, por un plazo no superior a 2 meses. Señalando, asimismo, dicho apartado 2, del artículo 37, en su párrafo final, que la expiración del plazo sin que se haya dictado determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros . Teniendo en cuenta que el laudo se dictó con fecha 7 de junio de 2011, con anterioridad a la entrada en vigor de la L 11/2011 de 20 de mayo, es de aplicación la redacción del artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje anterior, de la cual se desprendía que la extemporaneidad del Laudo tenía como consecuencias la terminación de actuaciones arbitrales (caducidad) y el cese de los árbitros (perdida de jurisdicción).

Por la demandada, como cuestión previa, se alega extemporaneidad en la interposición de la demanda, ya que aunque en la misma se hace constar que el Laudo fue notificado el 9 de marzo de 2015, -circunstancia que no acredita-, y es presentada la demanda el 27 de abril de 2015, lo cierto es que la aquí demandada con fecha 29 de febrero de 2012 envió burofax a la demandante en solicitud de cumplimiento amistoso del Laudo arbitral, en el que se indicaba su fecha y cantidades reclamadas y concedidas por el mismo, por lo que la misma desde ese día tuvo conocimiento de la existencia del Laudo, fecha y contenido del mismo, por lo que la demanda de anulación ha sido presentada fuera del plazo previsto en el artículo 41.4 de la LA, citando en apoyo de su pretensión las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 2015 y de 4 de marzo de 2013 . Y en cuanto a la cuestión de fondo se alega, en primer término, que en la Ley 60/2003, que resulta de aplicación, ha desaparecido como motivo de anulación del Laudo Arbitral la emisión del mismo fuera de plazo, además la finalización de actuaciones y cese de los árbitros se debe producir a instancia de parte, ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los árbitros, sin que se haya producido un incumplimiento procesal que haya colocado a la parte en una efectiva situación de indefensión. En segundo lugar, que la parte demandante ha sido la única beneficiada por el retraso en la notificación del laudo, la cual pese a conocer su existencia, no muestra interés en subsanar la falta de notificación, deja pasar el tiempo adoptando una actitud pasiva, y además no es de aplicación a este supuesto la Jurisprudencia que se transcribe por la demandante, pues se trata de un supuesto en el que se dictó el Laudo habiendo transcurrido 6 meses

SEGUNDO

Lo primero que debemos analizar, es la cuestión planteada por la demandada sobre la extemporaneidad de la acción, ya que este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, por lo que procede el estudio, con carácter previo, sobre sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.

Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo , entre otras, que: "en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla".

Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: "Salvo acuerdo en contrario de las partes ... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR