ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:10236A
Número de Recurso20726/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 782/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Villaviciosa (Asturias), Diligencias Previas 536/15, acordando por providencia de 7 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de noviembre, dictaminó: "... el Fiscal interesa, que se otorgue la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villaviciosa" .

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se deduce que Bergara incoa Diligencias Previas por denuncia formulada ante la Comisaría de la Ertzaintza de Arrasate en fecha 17 de noviembre de 2014 por Felix por una presunta estafa por importe de 38.940 euros, referentes a la entrega de 50 terneras pasteras y 10 terneros pasteros, señalando como denunciado a Nazario . Relataba el denunciante que se dedica desde su domicilio a gestionar la compra y venta de ganado y que a primeros del mes de Octubre de 2014 contactó telefónicamente con el Sr. Nazario y acordó verbalmente con el mismo, la venta del referido ganado en el importe de 38.940 euros, añadiendo que el día 15 de Octubre de 2014 realizó un pedido de ganado a la empresa Ganados Arapiles S.L. de la provincia de Salamanca, concluyendo que el 23 de octubre de 2014 salieron los animales de la explotación ganadera, desconociendo el lugar en el que fueron descargados. Mediante escrito de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, Compañía de Avilés, Equipo Roca, se puso en conocimiento del Juzgado de Bergara que los hechos presuntamente delictivos se habrían cometido en dicha circunscripción, que continuaban las gestiones para la toma de declaraciones y testimonios para el total esclarecimiento de los hechos. Por auto de fecha 6 de Julio de 2015 Bergara se inhibió a favor de los Juzgados de Instrucción del partido judicial de Villaviciosa por estimar que les correspondía su instrucción alegando que "las cabezas de ganado que el denunciante Sr, Felix encargó a la empresa Ganados Arapiles S.L. de la provincia de Salamanca para su posterior venta al denunciado Sr. Nazario , quedaron efectivamente a disposición de este último en la localidad de Colunga, lugar al que indicó le fuera remitido el ganado y donde fue estabulado a su disposición y por petición del mismo, concretamente en la nave de ganado sita en Bueñu-Las Isla Colunga propiedad de Carlos Ramón " . El nº 1 al que correspondió, dictó auto en fecha 16 de Julio de 2015 rehusando la inhibición, alegando que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), y considerando que el desplazamiento patrimonial de las cabezas de ganado realizado por el denunciante se produce desde que en fecha 23 de octubre de 2014 salen de la explotación de Salamanca los animales, con dirección a la gasolinera sita en Colunga. Concluía dicho Juzgado que no había sido el primero en iniciar la causa. Nuevamente Bergara por auto de fecha 21 de Septiembre de 2015 insiste en la inhibición, alegando que "ningún elemento del tipo de la presunta estafa se ha consumado en la circunscripción de este partido judicial, siendo el único punto de conexión con el mismo que el denunciante reside en la localidad de Arrasate y que ha formulado la denuncia origen de las actuaciones ante la Comisaría de la Ertzaintza de Mondragón. No puede perderse de vista que las investigaciones se están llevando a cabo por la Guardia Civil de Avilés (Compañía de Avilés, Comandancia de Gijón, Zona de Asturias" ). Planteando Bergara la cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Villaviciosa, así los hechos objeto de investigación consisten en la compra acordada mediante conversación telefónica (realizada entre personas radicadas respectivamente en Arrasate -partido judicial de Bergara- y Salamanca) de una partida de terneros. Efectivamente la mercancía fue depositada en la localidad de Colunga (Villaviciosa) pero el supuesto comprador no abonó el precio pactado. Los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa. Partiendo de que la única conexión conocida para la determinación del lugar en que sucedieron los hechos delictivos, es Colunga, donde se entregó la partida de terneros, partido judicial de Villaviciosa, y que en Bergara no ha sucedido hecho delictivo alguno, es solo el lugar de presentación de la denuncia, unido a que todas las investigaciones se llevaron a efecto por la Guardia Civil de Avilés, la competencia corresponde a Villaviciosa, conforme al art. 15.1 º, 2 º y 3º LECrim .

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Villaviciosa (Asturias) (D.Previas 536/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Bergara (D.Previas 782/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

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