STS 812/2015, 14 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 13 de enero de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Rafael , representado por el procurador Sr. Auberson Quintaqna-Lacaci. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Porriño instruyó Procedimiento Abreviado 25/2013, por delito de abusos sexuales contra Rafael , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra cuya Sección Cuarta dictó en el Rollo de Sala 25/14 sentencia en fecha 13 de enero de 2015 con los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que el acusado, Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Silvia , conviviendo, en ocasiones, con ésta y sus hijas menores, Constanza y Flor , con las cuales mantenía una buena relación y trato familiar.

    En fechas no determinadas pero, en todo caso, contando Flor con 6 años de edad (siendo su fecha de nacimiento el NUM000 de 2005) y durante un periodo de tiempo tampoco concretado pero que no va más allá del 7 de noviembre de 2012, el acusado, en diversas ocasiones, sin poder precisar el número, cuando se quedaba solo al cuidado de Flor en el domicilio materno y aprovechando el buen clima familiar y de confianza existente entre el acusado y Silvia y sus hijas, con el pretexto de jugar con la menor, llevaba a Flor al dormitorio de su madre y, una vez allí, con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, el acusado y la menor se desnudaban de cintura para abajo procediendo Rafael a tocar los genitales de Flor a la vez que solicitaba de ésta que le tocara el pene"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años con prevalimiento, ya definido, al acusado, Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Flor , a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente, en una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de seis años, ello, con expresa imposición de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Flor a través de su representante legal, Silvia , en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.

    Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador del acusado Rafael que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr , por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 , a Rafael , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento a una menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición de aproximarse a Flor y a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente en una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de seis años, con expresa imposición de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Flor a través de su representante legal, Silvia , en la cantidad de 3.000 euros por daño moral.

Los hechos objeto de condena se resumen en que el acusado, con ocasión de convivir como compañero sentimental con Silvia y sus hijas menores, Constanza y Flor , cuando ésta tenía la edad de seis años, entre agosto de 2011 y noviembre de 2012, aprovechando que se quedaba solo al cuidado de la menor en el domicilio materno y que había buen clima familiar y de confianza con Silvia y sus hijas, en diversas ocasiones, sin poder precisar el número, con el pretexto de jugar con ella la llevaba al dormitorio de su madre y, una vez allí, con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, se desnudaban de cintura para abajo y a continuación Rafael le tocaba los genitales a Flor a la vez que solicitaba de ésta que le tocara el pene.

Contra la referida sentencia recurrió en casación el acusado, formalizando dos motivos de impugnación.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en el art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba al no tener en cuenta el Tribunal el contenido del contrainforme ni del informe pericial presentados por la parte recurrente y tampoco las declaraciones prestadas en la vista oral por los padres de la menor.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

Al margen de lo anterior, y en lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  1. La traslación de la doctrina precedente al caso enjuiciado evidencia que no puede prosperar la impugnación del recurrente, dado que cita como documentos dos informes periciales. Uno de ellos es un contrainforme, por lo que es claro que concurre en la causa un informe contrario a las conclusiones que se exponen en el que ahora se esgrime por la parte recurrente. Y el otro dictamina sobre la personalidad del acusado con el fin de acreditar que no se corresponde con la de un agresor sexual, conclusión que no resulta incompatible con los hechos declarados probados en la sentencia. Y, además, se trata de un dictamen que no acredita por sí mismo la exclusión de la autoría del acusado, por lo que no cambiaría el resultado del proceso.

Por último, y con respecto al testimonio de los padres de la víctima, no argumenta la parte en el recurso las razones de su relevancia para fundamentar el presente motivo.

Por consiguiente, y sin perjuicio de lo que se expondrá en el fundamento siguiente, el motivo no puede acogerse.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se invoca, por la vía procesal del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en contra de lo que se alega en el recurso, sí contó la Sala de instancia con un material probatorio de cargo suficiente para doblegar la presunción constitucional que tutela la inocencia del acusado.

  1. En efecto, la Audiencia cita como prueba de cargo , en primer lugar, el testimonio de la víctima , señalando que, pese a su corta edad, reúne los requisitos de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

    Argumenta el Tribunal sentenciador que el testimonio de Flor ha sido persistente en el tiempo, firme, claro y en un lenguaje y con una exposición propias de una niña de nueve años de edad, habiendo ofrecido un relato único de lo sucedido y sin las complejidades propias del artificio. Manifestó que los hechos acontecieron cuando ella tenía seis años de edad, en concreto cuando el acusado y ella se quedaban solos en casa, lo que ocurría cuando su hermana iba a clases de guitarra. Relató que unas veces jugaban al parchís y otras veces iban al dormitorio de la madre y se desnudaban los dos de cintura para abajo (él se sacaba los pantalones y los calzoncillos y ella las braguitas) y se tocaban "en las partes bajas"; él le pedía a ella que le tocara y a su vez la tocaba en el mismo sitio; el acusado le decía que eso era un secreto y que no se lo podía contar a nadie y cuando oían la puerta o ladrar a los perros es porque alguien venía y se vestían rápidamente.

    Precisa después la sentencia que el hecho de que la menor, cuando fue preguntada por los dibujos obrantes al folio 14 de la causa que ella misma realizó, no supiera explicar muy bien su significado, no resta credibilidad y consistencia a su testimonio; antes al contrario, según la Audiencia, acredita que fue sincera y que relató lo que recordaba, pues cuando realmente no recordaba datos o circunstancias concretas o el propio significado de los dibujos que ella había hecho, se limitaba a decir que no lo recordaba bien, sin intentar elaborar una respuesta acorde con la pregunta formulada.

    Asimismo, hace hincapié la sentencia en que no se han observado ni se han evidenciado signos de animadversión o venganza en la menor hacia el acusado que le hayan conducido a formular una acusación tan grave, ni se aprecian motivaciones espurias ajenas a los hechos. A este respecto, la menor afirmó -y ello fue corroborado por sus padres y por el acusado- que la relación con éste era buena, "le caía bien", "estaba a gusto con él" y "le echó de menos cuando se marchó". La madre de la víctima manifestó incluso que en alguna ocasión la niña le preguntó si podía llamar a Rafael "papá".

    Como corroboraciones periféricas del testimonio de la víctima recoge la Audiencia la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad de las declaraciones, prueba realizada por psicólogas forenses y sometida a contradicción en el plenario; las peritos, tras ratificar su informe (folios 76 y siguientes), afirmaron que Flor se mostró durante toda la entrevista abierta y colaboradora, realizando un relato sincero, coherente, lógico, contextualizado, con múltiples detalles tanto de los hechos objeto de denuncia como de las circunstancias circundantes, mezclándose perfectamente con aspectos de su vida diaria. También refirieron que en la descripción de los hechos la menor utilizó un lenguaje adecuado a sus conocimientos, mostrando una buena capacidad expresiva y de razonamiento, sin que se apreciara que cediera a la sugestión ni mostrara motivaciones secundarias en la denuncia al relatar los hechos.

    Examina la Audiencia a continuación la pericia efectuada por la médico forense en el plenario, donde explicó que cuando la exploró en el Hospital la menor le refirió que había sido objeto de tocamientos por parte de la expareja de su madre en varias ocasiones, y que los hechos se habían producido en el contexto de un juego "como si estuvieran jugando a los médicos y le vendaba el pene". Depuso también la perito que la menor, en el transcurso de la exploración, realizó unos dibujos muy explícitos (obrantes al folio 14 de los autos) que traslucían que era una niña muy madura para su edad.

    Por último, dispuso el Tribunal del testimonio de la madre de la niña, Silvia , que refirió -al igual que el padre- que la menor le dijo que tenía un secreto con el acusado, y al tirarle de la lengua le contó que " Rafael le había tocado en la parrochita"; también le relató los juegos en los que ella era la enfermera y le vendaba a él el pene, confirmando el dato de que, en ocasiones, la menor se quedaba sola con el acusado en casa, sobre todo cuando la otra hija iba a clases de guitarra.

  2. En cuanto a la prueba de descargo aportada por la defensa, la Audiencia consideró que la perito Maximo aportó un contrainforme al informe elaborado por las psicólogas forenses respecto de la valoración del daño psíquico y de la credibilidad de la menor, admitiendo en su declaración que se había limitado a valorar el informe realizado por otros profesionales pero sin haber tenido contacto directo con la menor. En vista de lo cual, el Tribunal estimó que sus conclusiones, radicalmente opuestas a las del informe forense, no podían ser tomadas en consideración, pues la propia perito afirmó que para realizar una valoración fiable la entrevista con la menor resultaba imprescindible y ella no la practicó.

    Esta evaluación de la pericia por la Audiencia, que es cuestionada en el escrito de recurso, no puede estimarse errónea ni infundada, toda vez que una pericia que adolece de la falta del examen directo de la persona objeto de la prueba pierde en gran medida su eficacia probatoria. Frente a lo cual, no puede alegarse como argumento justificativo de la devaluación del dictamen que éste era realmente un contrainforme, como si ello fuera suficiente de por sí para cuestionar con garantías de acierto el informe del IMELGA (Instituto de Medicina Legal de Galicia) sin una aportación de datos concretos objetivos y sin ahondar personalmente en el fondo del testimonio.

    En el dictamen de parte se va describiendo el método que se considera idóneo para realizar una pericia de esta índole y, al mismo tiempo, se hacen comentarios sobre la forma en que se llevó a cabo en el caso concreto, enfatizando a continuación los datos que pueden favorecer al acusado cuando las respuestas de la menor lo propician o cuando la forma en que se realizó la entrevista puede conducir a un resultado incierto, en unos casos, o predeterminado o inducido, en otros. De forma que se opera con los relativismos valorativos propios de esta clase de pruebas acentuando las conjeturas o las inferencias que, en este caso, pudieran beneficiar al reo y omitiendo las que, según el informe oficial del IGAMA, constatan la veracidad del testimonio de la menor. Pero, en cualquier caso, sin aportar datos significativos verificadores de que el método utilizado por las peritos oficiales sea incorrecto o que el dictamen que emitieron muestre errores constatables.

    Y si ello es así con respecto al primer informe que aportó la defensa, otro tanto puede decirse del segundo: el dictamen elaborado por la psicóloga-criminóloga Cecilia .

    En la sentencia recurrida se afirma que este segundo informe se centra en realizar una pericia psicológica del acusado, concluyendo la perito que Rafael no padece ningún trastorno de personalidad ni alteración psicológica, y no presenta tampoco ningún signo de desviación sexual. Dicho informe, señala la Audiencia, no resta virtualidad a las conclusiones alcanzadas por los peritos forenses. El hecho de que el acusado no presente rasgos propios de un abusador sexual no impide que haya realizado los actos que se declaran probados, por lo que dicha pericia para lo que sirve, si acaso, es para corroborar que el acusado realizó los hechos con plena conciencia de lo que hacía y sabedor de que estaba abusando sexualmente de una menor.

    Tampoco aquí se observa una apreciación errónea en la convicción del Tribunal sobre la autoría del acusado con respecto al delito que se le imputa. Máxime si se leen las conclusiones del informe.

    En efecto, en el dictamen se concluye, literalmente, en el sentido siguiente: " Sabemos que existen ciertas características de personalidad que presentan los agresores sexuales como, por ejemplo, baja autoestima, escasa empatía, alto grado de pesimismo; también se muestran con impulsividad y son antisociales, les cuesta relacionarse, y por ello suelen afrontar las relaciones interpersonales con dificultad, siendo habitualmente sus comportamientos desleales y deshonestos ".

    Y dice a continuación: " La estructura de la personalidad del Sr. Rafael no muestra conductas constitutivas de cometer agresiones sexuales , tal y como se ha expuesto, nos encontramos ante un individuo responsable, trabajador, respetuoso, constante y perseverante, con falta de iniciativa, tolerante, comprensivo, con empatía, con autoestima, optimista; además no presenta ningún problema para relacionarse con los demás " (las negritas no aparecen en el original).

    Estos dos párrafos y algún otro que se refiere en el apartado de las conclusiones del dictamen, están referidos siempre, según la pericia, a los "agresores sexuales". Sin embargo, el recurrente no ha sido condenado por una agresión sexual sino por un abuso sexual, es decir, por un delito cometido contra la libertad o la indemnidad sexual sin que medie agresión física ni intimidación previas. Es más, el modo de realizar la conducta sexual por la que ha sido condenado nada tiene que ver con una agresión, sino que se tenía ganado el cariño de la menor, según se reseña en la sentencia.

    Así las cosas, para la comisión del delito por el que ha sido condenado no era preciso que el acusado presentara una personalidad de escasa empatía, alto grado de pesimismo, impulsividad ni antisociabilidad, ni tampoco que evidenciara un comportamiento desleal y deshonesto como se dice en el informe al referirse a los agresores sexuales. Esta condición agresiva, se insiste, no tenía por qué darse en el caso concreto vista la naturaleza de la conducta en que incurrió el acusado.

  3. En virtud de todo lo que antecede, no puede hablarse de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues, como puede comprobarse a tenor de todo lo explicitado, las pruebas practicadas en la causa son fundamentalmente testificales, excepto dos periciales de la acusación y otras dos de la defensa. Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación o evaluación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) la revisión o el control de la casación ha de centrarse en el análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la Audiencia; y en el presente caso no puede afirmarse que las argumentaciones y la decisión de la Sala de instancia resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007, de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 881/2013, de 20-11 ).

    Por todo lo razonado, se considera que, una vez computada la prueba de cargo y de descargo, procede concluir que la convicción probatoria de la Sala de instancia se ajusta a derecho.

    Se desestima, en consecuencia, el segundo motivo de impugnación, y con él la totalidad del recurso, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 13 de enero de 2015 , dictada en la causa seguida por delito continuado de abusos sexuales, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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