ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10244A
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 13 de julio de 2015, el procurador D. José Noguera Chaparro, en representación de D. Faustino , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión del auto de allanamiento dictado con fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el juicio ordinario nº 419/2014.

  2. - La demanda se formula al amparo del motivo 1º artículo 510 LEC .

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 39/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interesa la revisión del auto firme de allanamiento parcial dictado en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 419/2014. La entidad demandante basa su demanda en el ordinal 1º del artículo 510 LEC y argumenta que con posterioridad al auto de allanamiento, acto realizado por la propia parte y cuya revisión se pretende, tuvo conocimiento de la existencia de documentos decisivos que acreditaban que una de las entidades cofiadoras solidarias de la obligación que le reclamaba "Bankia S.A", la mercantil "Radicho S.L", estaba en situación de insolvencia y que esta circunstancia no fue comunicada por la entidad bancaria antes de la demanda. En concreto, se trataba de una reclamación judicial del año 2010, por un crédito cuyo importe ascendía a 1.036.973,69 euros frente a aquella mercantil, seguido por el Banco. Además, la entidad Bankia omitió comunicar a la demandante de revisión la existencia de un pacto de no pedir con el fiador solidario "Inmocahispa S.A.", cuya solvencia y control por "Cahispa S.A.", fue la mejor garantía para que el demandante de revisión entrase en la operación crediticia como fiador solidario. Se acompañan diversas resoluciones judiciales del procedimiento seguido en el año 2010 frente a la entidad Radichio, auto despachando ejecución y decretos de embargo. Se aduce que tales documentos tienen carácter decisivo porque de haberlos conocido no se hubiera allanado y que tuvo conocimiento del pleito frente a Radicho S.L., con motivo de la declaración como testigo de un representante de esa entidad y dentro del plazo de tres meses ha presentado esta demanda.

  2. - A la vista de los expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede rechazar, en fase de admisión, la demanda de revisión al no haberse justificado los presupuestos que exige el motivo 1º del artículo 510 LEC , esto es, que los documentos decisivos, obtenidos o recobrados, hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia.

    Esta Sala tiene declarado que el documento obtenido o recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010 , PR n.º 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009 y STS de 10 de junio de 2013 ).

    Por otro lado, La SSTS de 8 de febrero de 2011 ( PR n.º 40/2008 ) y la citada de 13 de junio de 2013 , dicen que "para que pueda procederse a la revisión de una sentencia firme por la causa contenida en el artículo 510.1 de la LEC se requiere que los documentos recobrados u obtenidos sean decisivos y determinantes para el resultado del pleito, de modo que el fallo de la sentencia hubiera sido distinto o contrario al que recayó".

    En el presente supuesto, la parte no justifica que los documentos cuyo conocimiento alega haber tenido después de allanarse, hayan sido ocultados por fuerza mayor o por retención voluntaria de "Bankia S.A.". Esta Sala considera que el posible incumplimiento de la entidad "Bankia S.A.", en relación a la situación o no de insolvencia de una entidad cofiadora y la incidencia en relación a la posición del resto de fiadores, es una cuestión a dilucidar en el pleito principal para resolverse en sentencia y la parte aquí demandante de revisión pudo aprovechar el procedimiento abierto para defenderse en vez de adoptar la decisión de allanarse, con las consecuencias que acarrea tal acto de disposición. Por esta razón, no se comparte que los documentos que se invocan para justificar la causa de revisión hayan sido retenidos deliberadamente por la entidad "Bankia S.A.". Además, tampoco resulta acreditado, más allá de la mera alegación del demandante, el presunto pacto de no pedir de "Bankia S.A."frente al fiador solidario "Inmocahispa S.A.". Por último, de considerar invocada la causa de maquinación fraudulenta como motivo de revisión y de acuerdo con los propia argumentación de esta resolución, no se aprecia un comportamiento de la entidad bancaria constitutivo de un proceder malicioso que haya llevado al aquí reclamante a allanarse frente a la pretensión principal.

    Con el planteamiento expuesto, se deduce que lo pretendido en última instancia por la parte demandante es una revisión de la valoración del material fáctico que es incompatible con el cauce de la revisión de sentencia firme porque supone "equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de la revisión, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10- 2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 )".

  3. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Faustino , contra el auto de allanamiento dictado con fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el juicio ordinario nº 419/2014, sin expresa imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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