ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10226A
Número de Recurso1619/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Adelina presentó el día 18 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 89/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 619/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª. Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Dª. Adelina , presentó escrito ante esta Sala el día 18 de junio de 2015, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D. Jose Antonio , presentó escrito el día 24 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 22 de octubre de 2015 mostró su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo en el que se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y del art. 97 CC , que establece que la misma pretende compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial, y su finalidad no es subvenir las necesidades del cónyuge sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o divorcio produzcan en uno de esos cónyuges. Se citan las SSTS de 27 de junio de 2011 , 19 de enero de 2010 , 4 de noviembre de 2010 . Entiende la recurrente que en el presente caso no se ha valorado correctamente la situación de desequilibrio que se le ha creado, por cuanto en el momento de la separación los cónyuges convivían juntos, mantenían una unidad económica que ni tan siquiera en los años anteriores de 2002 a 2009 en que efectivamente estuvieron separados de hecho, se interrumpió. Alega además la comparación entre los ingresos que obtiene cada uno de los cónyuges y la situación de enfermedad de la recurrente, estimando la realidad y justificación del desequilibrio que se alega. En relación con la tardanza en la petición de la pensión compensatoria, cita las SSTS de 3 de junio de 2013 y 17 de diciembre ce 2012, que determinan que el hecho de que no se pidiera en el momento de la separación, ello no determina que no exista desequilibrio, al tiempo que no se ha tenido en cuenta los diversos factores concurrentes a fin de apreciar la existencia de desequilibrio económico, como es la dedicación a la familia, la cualificación profesional, la edad y estado de salud, entre otras.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) porque bajo la infracción del art. 97 CC , la parte recurrente alega que no se ha valorado suficientemente la existencia de desequilibrio económico existente entre los cónyuges, al tener ingresos muy dispares, no valorando los factores contemplados en la jurisprudencia, como es la dedicación a la familia, edad y salud de la recurrente y todo ello a efectos de determinar la existencia de desequilibrio para poder fijar una pensión compensatoria, que no exige una situación de necesidad sino el privar a la parte más desfavorecida de las legítimas expectativas de las que gozaba constante el matrimonio. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, declara partiendo del contenido del articulo 97 del C.Civil y la jurisprudencia de esta Sala que "no existe desequilibrio en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal, pues se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y que mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma pero agravada por la ruptura" y que en el presente caso existe acreditada y justificada por la prueba practicada que ha existido una separación de hecho prolongada que priva de justificación a la pensión compensatoria, pues poseen independencia económica desde el año 2005. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Adelina contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 89/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 619/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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