SJPI nº 7 153/2015, 27 de Mayo de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
ECLIES:JPI:2015:400
Número de Recurso363/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/007419

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0007419

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 363/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Sabina

Abogado/a / Abokatua : JOSE MARIA ORTEGA MARTINEZ

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ

Demandado/a / Demandatua : BANCO POPULAR

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

S E N T E N C I A Nº 153/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de mayo de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 363/14, entre partes, de una como demandante, Sabina , representada por la Procuradora Maria Teresa de al Cruz Martínez y asistida del Letrado José Mª Ortega Martínez y de otra como demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sebastián Izquierdo Arroniz y asistido por la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. De la Cruz interpone en nombre y representación de Sabina , demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Banco Popular Español S.A, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la inexistencia y nulidad radical y absoluta de pleno derecho de la cláusula suelo o de interés mínimo que se aplica del 3,25 % en los préstamos nº NUM000 y nº NUM001 y su correlativa de techo del 10 %.

  2. Respecto de la fecha de efectos de esa nulidad:

    1. Retroactividad:

      -A fecha de aplicación irregular de esa cláusula suelo (04.02.2010), o

      -A fecha de la reclamación extrajudicial (26.10.2012) o

      -A fecha de la sentencia del TS que resuelve la cuestión ( 09.05.2013 ), o

      -A fecha de presentación de esta demanda, o

    2. Irretroactividad:

      -Solo efectos desde sentencia en adelante;

      Reservándose la actora acción y sometiéndose a la doctrina jurisprudencial que a tal efecto establezca el Tribunal Supremos al resolver recursos de casación de demandadas individuales sobre esta cuestión.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiéndose a la pretensión de la contraria con los hechos y argumentos que expone en su escrito y que serán objeto de análisis en la fundamentación jurídica.

TERCERO

En la Audiencia Previa, la demandante modifica el suplico de su demandada en cuanto a la restitución de los intereses cobrados en aplicación de la cláusula suelo, para solicitar que los efectos de la nulidad sean desde la sentencia que declare la nulidad en adelante, reservándoles el derecho a ejercitar acción de reclamación contra la demandada en el futuro.

Delimitados los hechos litigiosos, las partes proponen prueba, se admite la pertinente y útil y se señala el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, si bien la demandada interesa que se reitere el oficio remitido en su día a Bankinter por cuanto no contesta a las cuestiones que le fueron planteadas. Se acuerda por ello practicar como diligencia final el nuevo requerimiento de información a Bankinter. Definitivamente contestadas las cuestiones planteadas a dicha entidad se dio traslado a las partes para conclusiones escritas, tal como se acordó en el acto del juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

La demandante, junto a sus dos hermanas y su padre, suscribió el día 12.12.2003, dos escrituras públicas de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario (doc. 4 y 7 de la demanda) autorizadas por el Notario de Marbella Mauricio Pardo Morales con los números 9.894 y 9.896 de su protocolo. En virtud de las mismas la mercantil El Cantizal S.A, vendía a Sabina , Francisca y Loreto como nudas propietarias y a Fructuoso como usufructuario, las fincas nº NUM002 ,vivienda letra E (finca registral NUM003 ) y garaje NUM004 (finca registral NUM005 ) y nº NUM006 , vivienda letra F (finca registral NUM007 ) y garaje NUM008 (finca registral NUM009 ), por un precio de 215.800 euros cada una de las viviendas y garaje correspondiente. Las indicadas fincas se hallaban gravadas con hipoteca a favor de Banco Popular Hipotecario pactándose la subrogación de las compradoras en el mismo.

En ambas escrituras se pacta la subrogación de las compradoras en el préstamo hipotecario que pesa sobre las fincas que se adquieren, modificándose únicamente el capital y plazo de amortización. Concretamente, se amplia el capital en 10.584 euros, de forma que las fincas adquiridas quedan respondiendo de un total de 161.784 euros de principal, 32.356,80 euros de intereses ordinarios 45.299,52 euros de intereses moratorios y 24.267,60 euros en concepto de costas y gastos cada una. Se establece un plazo de amortización máximo de 25 años. En lo restante, se mantienen las condiciones del préstamo hipotecario que grava las fincas. En las indicadas escrituras de compraventa, subrogación y novación se dice:

"Respecto al préstamo garantizado con la hipoteca que grava la vivienda a favor de BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A. añade la parte vendedora que el mismo fue formalizado en escritura otorgada ante el Notario de las Rozas de Madrid Don Andrés Campaña Ortega, el 9 de marzo de 2002 (por error pues se trata del préstamo suscrito en fecha 29.11.2002) número 1552 de protocolo, modificada en cuanto al tipo de interés mínimo a aplicar, por otra ante el notario de Las Rozas de Madrid Don José Jaime Resino Fernández, el 1 de diciembre de 2003, número 1780 de protocolo. Copia de dichas escrituras de préstamo y de modificación está en este acto en poder de la parte vendedora a disposición de la compradora para su lectura".

En la escritura pública de préstamos hipotecarios de fecha 29.11.2002 suscrita ante el Notario Andrés Campaña Ortega (nº 1552 del protocolo) entre El Cantizal y Banco Popular Hipotecario (doc. 8), se establecía un tipo de interés inicial durante el periodo de carencia del 4,125 % y un tipo de interés variable en el periodo de amortización resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial de un punto, señalándose un tipo mínimo del 4,50 %. Posteriormente, en escritura pública de fecha 01.12.2003 autorizada por el Notario José Jaime Resino Fernández (nº 1780 del protocolo notarial), las mismas partes (El Cantizal y Banco Popular Hipotecario), acuerdan modificar el tipo de interés mínimo de forma que señalan: "Los comparecientes pactas por la presenta la modificación del tipo de interés mínimo a aplicar durante el periodo de amortización, pactado en la letra b) del apartado 4.2.2. de la cláusula Primera de la escritura de préstamo hipotecario relacionada en el Expositivo I de la presente, que de CUATRO ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS DE OTRO ENTERO POR CIENTO, pasará a ser de TRES ENTEROS Y VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE OTRO ENTERO POR CIENTO, de tal forma que si el tipo de interés resultante de la revisión pactada en la citada escritura es inferior al 3,25 por ciento, se aplicará en su lugar este último " (doc. 9).

La demandada rechazó la reclamación efectuada por una de las prestatarias ( Loreto ) en fecha 26.10.2012 (doc. 10 de la demanda).

La demandante trabajaba en el momento de la firma de las escrituras de préstamo hipotecario que nos ocupan con la categoría de auxiliar administrativa para la empresa Alavaustral S.L. (doc. 2 de la contestación) y era estudiante. Obtuvo la licenciatura de Ciencias Económicas y Empresariales en 2004 (doc. 11 aportado en la Audiencia Previa). Nacida en 1979, en el año 2003 tenía 24 años. En 2005 empezó a trabajar para la entidad Bankinter S.A. Actualmente y desde el 01.07.2009 ostenta la categoría profesional Nivel VI, como Directora de oficina con las siguientes funciones: "Dirigir los medios materiales y humanos para conseguir los objetivos asignados (¿.), dirigir los esfuerzos de los colaboradores y la aplicación de los recursos a la consecución de los objetivos. Contribuir de forma importante para la formación de las personas a su cargo (¿.) Transmitir a su equipo la estrategia definida en cada momento (¿) Analizar las necesidades del cliente actual y las acciones a desarrollar para la captación de nuevos. Generar negocio nuevo y clientes nuevos de todos los segmentos (¿) Liderar las acciones pertinentes para mejorar y gestionar la calidad de servicio de su centro¿" (información facilitada por Bankinter)

La demandante y su familia son residentes en Vitoria, veraneando desde hace años en Marbella, lugar en el que decidieron comprar las viviendas sujetas a las hipotecas objeto del presente pleito, siendo todo contacto con la entidad prestamista telefónico y vía fax. Se desplazaron a Marbella para firmar las escrituras públicas (así lo manifiestan con matices todos los...

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