SJPI nº 7 104/2015, 10 de Abril de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
ECLIES:JPI:2015:384
Número de Recurso527/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/010857

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0010857

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 527/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Juan Luis y María

Abogado/a / Abokatua : MARIA LUISA GRACIA VIDAL y MARIA LUISA GRACIA VIDAL

Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Demandado/a / Demandatua : BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

S E N T E N C I A Nº 104/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de abril de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 527/14, entre partes, de una como demandantes Juan Luis y María representados la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola y asistidos de la Letrada Marisa Gracia Vidal, y de otra, como demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. representada por el Procurador Jesús Mª De las Heras Miguel y asistida del Letrado Andrés Garrido Álvarez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Gómez interpone en nombre y representación de Juan Luis y María demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad de las condiciones generales de la escriturar de préstamo hipotecario de fecha 1 de abril de 2011 donde se señala que: "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 % ni inferior al 2,00 %"

  2. Se condene a la demandada a eliminar dichas condiciones mencionadas en la escritura de préstamo hipotecario con número de protocolo 709.

  3. Condene a la demandada a la devolución a la parte prestataria de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula con sus intereses legales.

  4. Se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiéndose a la pretensión de la contraria con los hechos y argumentos que expone en su escrito y que serán objeto de análisis en la fundamentación jurídica.

TERCERO

En la Audiencia Previa, delimitados los hechos litigiosos, las partes proponen prueba. Siendo la admitida únicamente documental, sin que las partes efectúen impugnación de documentos contrarios, quedan los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitan acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

Los demandantes suscribieron el día 01.04.2011 con la entidad Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, hoy Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A, ante el Notario Juan Kutz Azqueta, escritura pública de préstamo hipotecario, autorizada por el referido Notario con el número 709 de su protocolo. El capital del préstamo, destinado a financiar la adquisición de vivienda según el propio expositivo Segundo de la escritura, ascendió a 383.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo de interés fijo inicial durante el primer año del 2 % y a partir del año, con revisión anual, un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial de 0,25 puntos.

Sin embargo, en la estipulación Tercera bis de la escritura, entre una amalgama de datos, se incluye una cláusula que dice:

" En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO ni inferior al DOS POR CIENTO ".

TERCERO

Condición general de la contratación y demandantes consumidores.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional o un consumidor, porque la Ley de Condiciones General de Contratación opera para ambos y c) que otros elementos del contrato hayan sido negociados individualmente, si esta circunstancia no se da en la cláusula impugnada y la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

La STS de 09.05.2013 nos dice en el pfo. 144: a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial¿"; y en el pfo. 165 que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

Ahondando en esta cuestión, la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, de 14.05.2014 , señala que: el art. 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, por lo que, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones insertas en contratos con consumidores, ha de acudirse al art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE , del Consejo, conforme al cual "(s)e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de lso contratos de adhesión". (¿) Finalmente, a los efectos de aplicar esta doctrina en un caso concreto, es preciso traer a colación tanto la regla general establecida en el art. 281.4º LEC y la doctrina jurisprudencial sobre la exención de la prueba de los hechos notorios ( SSTS de 02.03.2009 , 09.03.2009 , 18.11.2010 y de 09.05.2013 ), como la norma sobre la carga de la prueba recogida en el art. 3.2 pfo. 3º de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril, y en el art. 82.2 pfo.- 2º del TRLCU, según el cual "(e)l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba".

Es un hecho notorio que las escrituras públicas de préstamos hipotecarios se redactan por el Notario conforme a la minuta presentada por la entidad. Así resulta además en este caso de la propia minuta que se adjunta como anexo a la escritura pública. A día de hoy constituye igualmente un hecho notorio que al menos determinadas entidades utilizaron durante un tiempo este tipo de cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés en una pluralidad de contratos. Por tanto, se trata de cláusulas predispuestas por el empresario y destinadas a ser incorporadas a una pluralidad de contratos, al margen de que pudieran otorgarse también otro tipo de préstamos. El carácter negociado o impuesto de la cláusula, sentado lo anterior, resulta de la propia presunción a la que antes se ha hecho referencia. En el ámbito del consumo, corresponde al empresario predisponente acreditar que determinada cláusula contractual ha sido fruto de verdadera negociación, de lo contrario, se presume que se trata de una condición general de la contratación al haber venido impuesta.

No se niega en este caso por la demandada que nos encontramos ante una condición general de la contratación, como tampoco la condición de consumidores de los prestatarios.

CUARTO

Sobre el control de transparencia .

Sentado lo anterior, hay que pasar a analizar la validez o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR