STS 773/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:5244
Número de Recurso1003/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución773/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Felicidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, con fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Felicidad , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Felicidad , representada por el Procurador Sr. D. Angel Martín Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. D. José María Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de León instruyó las diligencias previas de Procedimiento abreviado con el número 3/2011, contra Felicidad ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª, rollo 19/2014) que, con fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA. Que el día 30 de diciembre de 2.010, por parte del Subinspector jefe de Grupo de Estupefacientes (UDEV-2) con carné profesional NUM000 , integrado en la Brigada Provincial de Policía Judicial, de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de León, se dirigió Oficio al Juzgado de Instrucción n° 4 de León, en funciones de guardia, solicitando la intervención telefónica del n° de teléfono móvil NUM001 , cuyo usuario era Landelino , nacido en León el día NUM002 /1974, hijo de Pablo y de Teodora , y con domicilio en la CALLE000 num. NUM003 de la localidad de Vilecha (León) y titular del DNI. NUM004 , ante las sospechas fundadas de que el mismo seria el máximo responsable de una red de distribución de cocaína que operaba en la provincia de León. El Juzgado de Instrucción n°. 4 de León por auto de fecha 31 de diciembre de 2010 concedió la intervención telefónica solicitada y que mas tarde fue objeto de sucesivas prorrogas dadas por el Juzgado de Instrucción n° 3 de esta Ciudad al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto. A partir de dicha intervención se sucedieron otras, fruto de las cuales ha sido la imputación por el MINISTERIO FISCAL en esta misma causa de diecisiete personas además de la ahora juzgada, de las cuales dieciséis se han conformado con la pena solicitada para los mismos por el Ministerio Fiscal, lo que ha motivado la sentencia de conformidad en relación con ellos, dictada por esta Sala el pasado día 14 de noviembre.

Fruto de las referidas intervenciones, el día 19-01-2011 se detecta la conversación entre Jose Ramón , alias " Mantecas " y Victor Manuel , alias " Pirata " en relación con la venta de un kilo de cocaína que Pirata está interesado en comprar a Mantecas , sucediéndose conversaciones y mensajes entre ambos. El antes citado Pirata es considerado por la Policía que lleva a cabo las referidas intervenciones telefónicas que obran en la causa, como uno de los principales colaboradores del primeramente citado y que motivó las intervenciones, el ya expresado Landelino , en la venta y distribución de droga en concreto cocaína en León capital y provincia. El día 4 y 5 de febrero de 2012 la Policía detecta conversaciones telefónicas a los folios 1.593 vuelto y siguientes de los autos, entre el ya citado Jose Ramón , alias " Mantecas " con Héctor , alias " Flequi ", teniendo ambos intervenidos los teléfonos, y de las que resulta que se hallan preparando un viaje a Madrid de una mujer, que luego resultó ser Noelia , que se llevaría a cabo el día siete de febrero, manteniendo una conversación en igual sentido el día citado a las 11:04:39, entre el Flequi y Mantecas , en la que hablan del expresado viaje y de quienes van a ir, resultando probado que el referido día se desplazan a Madrid: Mantecas que conduce el vehículo, así como el Flequi , y además Ovidio , alias " Gamba " novio de Noelia que igualmente les acompaña. Una vez los cuatro en Madrid el día citado, siete de febrero de dos mil doce, se reúnen los anteriores con la acusada en este procedimiento Felicidad , alias " Gansa ", en un restaurante de comida rápida, denominado Kentucky, sito en la calle Bravo Murillo de la capital. La citada entrevista tiene como finalidad que Noelia conozca a Felicidad , quien va a ser la que le proporcione alojamiento en Madrid a Noelia el día 17 de febrero de 2012, que es la fecha prevista para la ida de Noelia a la república dominicana con el objeto de introducir cocaína en España, y le haga entrega del billete correspondiente. Así las cosas efectivamente aparece probado que el día 17 de febrero de 2012, Noelia , llega a Madrid procedente de León y se reúne con la acusada Felicidad , alias " Gansa ", proporcionándole Felicidad alojamiento en un hostal de la Capital, y el billete con destino a la Ciudad de Sto. Domingo, en la República Dominicana, todo ello con el fin de que Noelia trajera cocaína a España. Noelia llega el día 18 de febrero de 2012, habiendo tratado previamente la acusada Felicidad con personas de Santo Domingo, que reciben a Noelia cuando llega y se encargan de su estancia en el lugar. Noelia permanece allí hasta el día 16 de abril, en que regresa a Madrid. Durante su estancia en Santo Domingo, Noelia toma contacto con al menos una persona que le habla del Flequi y de Felicidad , regresando a Madrid el día 16 de abril de 2012, en el vuelo número NUM005 , de la Compañía Aérea Air Europa, procedente de Sto. Domingo ( República Dominicana), llegando a Madrid el citado día a las 10,30 horas de la mañana y en donde previo registro personal, se le ocupan a Noelia , nacida el día NUM006 -1983 en Paraíso (Republica Dominicana), en una faja adosada al cuerpo, 174 envoltorios de forma cilíndrica con un peso de 2.900 gramos en bruto que fueron 2.551,474 gramos netos de cocaína con una pureza del 60 %, valorados en doscientos quince mil setecientos sesenta y siete euros, con sesenta céntimos de euro, droga que se hallaba destinada a su distribución en la Ciudad de León, siendo detenida ese mismo día y permaneciendo en prisión provisional desde el día 17 de abril de 2012. Por su parte la acusada ahora juzgada Felicidad , alias " Gansa ", fue detenida en Madrid el día 19 de abril de 2012, habiendo permanecido en prisión provisional hasta el día 3 de diciembre de 2012, en que fue acordada su libertad provisional y en cuya situación permanece actualmente, Hechos los anteriores que esta Sala encuentra probados(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Felicidad , corno autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de notoria importancia, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos quince mil setecientos sesenta y siete euros, con sesenta céntimos de euros, con imposición a la misma de las costas procesales de la presente causa.

Se decreta el decomiso de la droga intervenida, así como de los dos terminales de telefonía móvil y un soporte de tarjeta SIM, asociado al número de teléfono NUM007 , cuyos objetos le fueron intervenidos a la acusada. De igual modo se decreta e decomiso de la cantidad de 960 euros que se le intervinieron. A todo lo anterior se le dará el destino legal(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Felicidad , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Felicidad , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación al amparo del art. 5.4 por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas art. 18.3 de la C.E .

  2. - Recurso de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional relativo al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., en relación a su vez con el art. 849.1 L.E.Crim ., por infracción de ley y doctrina legal en relación al art. 368 del C.P .

  3. - RECURSO DE CASACIÓN, al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la L.O.P.J en relación con los arts. 24.2 de la C.E . por vulneración del derecho fundamental a la a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  4. - RECURSO DE CASACIÓN, al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la L.O.P.J en relación con los arts. 24.1 y 24.2 de la C .E. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la defensa.

  5. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL al socaire de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 21.6 y 21.7 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por parte del mismo solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día uno de Diciembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de seis años y un día de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Argumenta que varios autos, entre ellos el primero, carecen de motivación dado que no existían indicios suficientes para acordar la restricción del derecho fundamental.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha señalado reiteradamente que para que pueda considerarse ajustada a la Constitución la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre , y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de conjeturas o suposiciones sobre la existencia de un delito o sobre la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pueda acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim ) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4)". ( STC 167/2002, de 18 de setiembre ).

    Y han de ser suficientemente sugestivos de la existencia de un delito, y de la participación en él del sospechoso, en una valoración objetiva de los mismos en su conjunto.

  2. En el caso, la policía comunica al Juez de instrucción sus sospechas acerca de la dedicación al tráfico de drogas de la persona cuyas comunicaciones se pretenden intervenir, identificado como Landelino . Así relatan en el oficio que de las vigilancias realizadas sobre el sospechoso se desprende que en la nave que tiene en la localidad de Onzonilla recibe numerosas visitas de personas que contactan con él, bien fuera de la nave, bien en su interior, durante un periodo muy escaso de tiempo, abandonando inmediatamente el lugar, llegando en una ocasión a percibir los agentes la existencia de un intercambio realizado en la calle con los ocupantes de un vehículo Opel Astra de color rojo. Se señala además que lleva un alto nivel de vida y que tiene a su nombre doce vehículos, además de otros tres más a nombre de su pareja, su madre y su hermana, y a nombre de ésta una motocicleta y un ciclomotor.

    Con estos datos objetivos, las sospechas iniciales pueden considerarse fundadas, no solo por la posesión inexplicada de ese alto número de vehículos y del hecho de que algunos estén a nombre de terceras personas, sino, especialmente por los contactos reiterados con otras personas que presentan un aspecto coincidente con el que la experiencia demuestra que corresponde a pequeñas transacciones de drogas, sin que se pueda considerar otra explicación razonable.

    Basándose en las mismas, el Juez de instrucción acuerda la intervención mediante el auto de 31 de diciembre de 2010 , con el que se inician las intervenciones telefónicas, el cual debe considerarse suficientemente fundado por remisión al contenido del oficio policial que le precede, en el que lógicamente se apoya.

    El segundo auto cuestionado, de 14 de enero de 2011, es el que acuerda la intervención de las comunicaciones de un tercero que contacta telefónicamente en varias ocasiones con el anterior. La solicitud policial viene acompañada de la trascripción de varias conversaciones entre ambos, en las que utilizan un lenguaje oscuro que puede interpretarse como referido a operaciones de pequeño tráfico de drogas. Es de tener en cuenta que la valoración del contenido de esas conversaciones no se hace, en ese momento, de forma aislada de otros datos, sino precisamente en el marco de las relaciones que demuestran esas conversaciones entre el sospechoso de tráfico de drogas y un tercero, hasta ese momento desconocido. Es por lo que ese lenguaje utilizado para ocultar en lo posible el objeto de la conversación, puede relacionarse de forma lógica con la actividad delictiva investigada. Por otro lado, la recurrente no precisa en qué medida esta intervención pudo determinar la obtención de datos útiles para la investigación o de pruebas de cargo respecto de la misma.

    Finalmente, en cuanto a las prórrogas y a la ampliación de la intervención a otras líneas distintas utilizadas por el mismo Landelino , todas ellas vienen precedidas de información policial acompañada de trascripciones de conversaciones de las que se deducen datos indicativos de un posible tráfico de drogas, por lo que igualmente deben considerarse suficientemente justificadas.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Señala que se considera en la sentencia impugnada que la recurrente era la usuaria de la línea NUM008 , que no fue intervenida, y que aparece como interlocutora de alguna de las líneas que si lo fueron. Se la identifica sobre la base de considerar probado que la recurrente fue identificada policialmente como una de las personas que se reunió en un restaurante de la c/ Bravo Murillo con otros acusados. Niega haber estado en ese lugar y en cualquier caso, ser la usuaria de esa línea telefónica, identificada inicialmente con el nombre de Gansa . Argumenta que, aunque se dice que fue identificada por un agente de policía de Madrid, Sección de Motos, ese agente no ha declarado en el plenario y no existe en las actuaciones ninguna documentación de esa identificación. El policía que declara en el juicio oral se encontraba en León cuando aquella reunión tenía lugar, por lo que solo puede declarar como testigo de referencia que no puede suplir al testigo directo. Por otro lado, señala respecto de las declaraciones de los coimputados, que no son válidas al haber declarado sin la presencia de sus letrados defensores.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

    Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado. Se trata, más limitadamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, de forma que no haya podido excluir la existencia de dudas razonables acerca de la existencia del hecho imputado y de la participación del acusado.

  2. En cuanto a las declaraciones de los coimputados, el Tribunal Constitucional ha señalado que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. En este sentido también ha señalado que es necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.

    Desde otro punto de vista, puede plantearse si la declaración prestada por un coacusado que ya ha sido juzgado con anterioridad y que comparece como testigo en un segundo juicio contra otros acusados, ha de cumplir las exigencias establecidas por la doctrina constitucional para que las declaraciones de coimputados puedan ser valoradas como pruebas de cargo o si deben ser tenidas como declaraciones testificales. El Tribunal Constitucional estableció en la STC nº STC 111/2011 , FJ 6, que " la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos, pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e intereses que pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración ". Esta es una cuestión atinente a las reglas de valoración de una declaración, distinta de las garantías que, en el marco del ejercicio del derecho de defensa o en situación de detención, deben rodear las declaraciones de los imputados.

  3. En el caso, el Tribunal, para identificar a la recurrente como la persona a la que en ocasiones llaman Gansa y que es usuaria de la línea telefónica antes mencionada, se basa esencialmente en las declaraciones de los coimputados Noelia y Jose Ramón , alias " Mantecas ", que en el momento en que declaran ya habían sido juzgados, conformándose con la acusación formulada por estos hechos, los cuales afirman que ese día 7 de febrero de 2012 se reunieron entre otros con la recurrente, aclarando Noelia que el motivo era conocerse ya que era la persona que le iba a facilitar alojamiento el día en que iniciaba el viaje a Sto. Domingo con la finalidad de traer la cocaína. Además, argumenta el Tribunal que Noelia declaró que la recurrente le compró el billete de avión. Estas declaraciones vienen corroboradas por el contenido de las conversaciones telefónicas que se mencionan en la fundamentación jurídica de la sentencia, relativas a la facilitación de alojamiento y a la adquisición del billete de avión que iba a utilizar Noelia en su viaje, ambas actividades a cargo de la usuaria de la línea antes citada, demostrando de esta forma la participación de la recurrente. Además, el sentido de esas declaraciones y de las conversaciones intervenidas coincide con la declaración del agente de policía que aseguró que la recurrente había sido identificada en la mencionada reunión del restaurante de la c/ Bravo Murillo de Madrid, declaración que aunque provenga de un testigo de referencia, puede ser valorada como prueba de cargo, al tratarse de un complemento de otras pruebas, y no ser, pues, la única prueba disponible. La participación de la recurrente, establecido lo anterior, se desprende de otras conversaciones intervenidas, de las que resultan los contactos previos, la relación de Noelia en Sto. Domingo con personas amigas del coacusado Héctor , llamado Flequi , y de la recurrente, y de la comunicación mediante sms entre el citado y la recurrente tras la detención de Noelia en el aeropuerto de Madrid cuando llegaba a España portando la cocaína.

    Ha de concluirse, pues, que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, denuncia nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías al haberse quebrantado, en su opinión, la cadena de custodia de la sustancia intervenida a Noelia . Señala en su argumentación que según la testifical de un agente de policía, la sustancia se remitió el 28 de setiembre al Instituto de Toxicología, mientras que según éste, se recibió el día 1 de octubre.

  1. La cadena de custodia hace referencia a las vicisitudes ocurridas en las muestras tomadas durante la investigación de los hechos delictivos desde que son recogidas hasta que se aportan las conclusiones de los análisis o pruebas periciales realizadas sobre las mismas. La finalidad de asegurar la corrección de tal custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado obteniendo resultados relevantes para la causa es lo mismo que fue recogido como muestra. Aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010 , entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas. Con otras palabras, la integridad de la llamada cadena de custodia, tiene por finalidad alejar las posibles dudas que pudieran plantearse acerca de la identidad entre lo que se valora y lo que ha sido previamente hallado en el lugar de los hechos o en otros lugares relacionados con los mismos o con el acusado o sus actividades, en la medida en que pueda ser relevante para la resolución que haya de adoptarse. ( STS nº 600/2013, de 10 de julio y STS nº 343/2015, de 9 de junio ).

  2. La cuestión fue ya planteada en la instancia y resuelta por la Audiencia Provincial con argumentos que pueden darse aquí por reiterados. La droga intervenida permaneció bajo custodia policial hasta el momento en que fue remitida al Instituto Nacional de Toxicología. La existencia de un oficio policial del día 28 de setiembre solicitando al referido Instituto la recepción de la droga no es incompatible con el hecho de que la droga fuera efectivamente remitida unos días después, concretamente el día 1 de octubre, lo que resulta de la existencia de un sello del referido Instituto de esa misma fecha, lo que resulta coincidente con el contenido de la declaración de otro testigo, el agente policial nº NUM009 , según el cual aparece en el libro registro del lugar donde estaba depositada la droga que salió del mismo el día 1 de octubre. No se aprecia, pues, ninguna irregularidad relevante.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

Nuevamente en el motivo cuarto denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, a los que añade ahora el derecho de defensa. Señala que ha impugnado el dictamen pericial y, sin embargo, no han declarado en el plenario sus autores.

  1. Mediante la reforma de la LECrim, por Ley 38/2002 de 24 de octubre, en vigor el 28 de abril de 2003, se introdujo el apartado segundo del artículo 788 , según el cual en el ámbito del procedimiento abreviado "tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

    El Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 25 de mayo de 2005, sobre la nueva redacción de dicho artículo, acordó que "la manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el Juicio Oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 de la LECrim . La aplicación de este artículo no es extensible a otros procesos o pruebas, por lo que sus previsiones son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo". Esta doctrina fue recogida en posteriores sentencias de esta Sala. En la STS nº 56/2009, de 3 de febrero , esta Sala ha dicho que la previsión legal del art. 788.2 de la LECriminal tiene " su explicación en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados ". Y añade que " no impide que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia o necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles ". En el mismo sentido la STS nº 81/2014, de 13 de febrero , entre otras.

  2. La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo. Además, la impugnación del recurrente, que tuvo a su alcance la proposición razonada de nuevas pruebas sobre el particular, sin que lo hiciera, es de carácter meramente formal, pues no precisa los aspectos en los que considera existente un error o una irregularidad que pudieran invalidar o debilitar los efectos probatorios de la documentación del análisis aportada a la causa.

    El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se refiere a la duración total del proceso, casi cuatro años, permaneciendo paralizado en más de una ocasión por más de un año. Señala que el auto de transformación en procedimiento abreviado se dicta el 30 de noviembre de 2012, calificando el Ministerio Fiscal en octubre de 2013, no celebrándose el juicio hasta octubre de 2014. La sentencia se dicta en noviembre de ese año, pero no se emplaza para formalizar el recurso de casación hasta marzo de 2015.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .

  2. En el caso, efectivamente ha transcurrido un apreciable periodo de tiempo entre el auto acordando la transformación en procedimiento abreviado y la calificación del Ministerio Fiscal. Pero no ha sido realmente un tiempo de paralización de la tramitación. La recurrente omite que en la tramitación de esta fase había que dar traslado a los 20 imputados, con la consiguiente complejidad; que el Ministerio Fiscal, al que se dio traslado con fecha 24 de enero de 2013, solicitó la aportación de documentos; que se tramitaron y resolvieron, mediante auto de 7 de agosto, los recursos de apelación; y que dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal el 10 de setiembre, presentó escrito de conclusiones provisionales el 2 de octubre siguiente, calificando las defensas en el mes de marzo de 2014. El tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral viene explicado por la necesidad de tramitar esa fase procesal con tan alto número de imputados.

    No ha existido, por lo tanto, paralización de la tramitación, sino un desarrollo farragoso y lento de misma provocado por el alto número de imputados. Por otro lado, dadas las características de esta tramitación, y teniendo en cuenta que, en realidad no han existido paralizaciones de la causa, ha de valorarse que la defensa de la recurrente no planteó la pertinencia de apreciar la atenuante en la instancia, por lo que hurtó la cuestión al correspondiente debate, con las consiguientes alegaciones sobre el carácter indebido del retraso cuya existencia sostiene.

    Además, ha de valorarse también la duración total de la causa, y en ese sentido no puede dejarse a un lado el dato relativo a que los hechos consistentes en el transporte de cocaína tienen lugar en abril de 2012 y la sentencia de instancia se dicta en noviembre del año 2014. Una duración total de dos años y medio no puede considerarse excesiva si se tienen en cuenta supuestos similares.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Felicidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, con fecha veinte de Noviembre de dos mil catorce , en causa seguida contra la misma, por delitos contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAndrés Martínez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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