ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10129A
Número de Recurso3919/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto en fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº ejec. 363/12 seguido a instancia de D. Estanislao y Dª Luisa contra TENERIFE SOL, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba el recurso de reposición y oposición a la ejecución interpuesto por Tenerife Sol, S.A. contra el auto de 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Estanislao y Dª Luisa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rafael Abreu Pérez en nombre y representación de Dª Luisa y D. Estanislao , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar si cabe apreciar la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada, para lo cual hay que tener en cuenta que: 1) la sentencia de esta Sala de 20/01/2011 estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores ahora ejecutantes, contra la entidad Tenerife Sol SA, sobre reclamación de cantidad; 2) dicha sentencia fue aclarada por auto de 20/07/2011 notificado a los demandantes el 29/09/2011; y 3) los trabajadores solicitaron la ejecución de la sentencia mediante escrito de 09/10/2012.

El Juzgado de lo Social dictó auto de 31/10/2012 despachando ejecución, y frente al mismo la empresa ejecutada interpuso recurso de reposición alegando que la acción ejecutiva estaba caducada, siendo estimado dicho recurso por auto de 18/02/2013 .

Contra dicho auto la parte ejecutante (los trabajadores) interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. La sentencia razona que el plazo para solicitar la ejecución de la condena al pago de cantidad es de 1 año, y que el dies a quo o fecha inicial para su cómputo es, tratándose de sentencias, el de la fecha de su firmeza, momento a partir del cual puede ejercitarse la acción ejecutiva. En el caso que ahora nos ocupa el dies a quo debe fijarse en la fecha en que se notificó a la parte el auto de aclaración de la STS 20/06/2011 esto es, el día 29/09/201, de modo que al presentarse el escrito de solicitud de despacho de ejecución el día 09/10/2012 es claro que la acción estaba prescrita.

En casación para la unificación de doctrina la parte ejecutante cuestiona la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada, seleccionando de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de noviembre de 2010 (R. 736/2010 ). En ese caso se examina la ejecución de una ejecución de sentencia que había declarado la improcedencia del despido y que adquirió firmeza el 22/12/2008 , y los demandantes no solicitaron la ejecución hasta el 09/04/2010. La sentencia considera que la prescripción se interrumpió por cuanto en el auto allí recurrido se manifestaba que el letrado de la parte demandada había reconocido en las conclusiones de la comparecencia la realización por el abogado de la contraparte de reclamaciones efectuadas en los meses de febrero y abril de 2009. Además el 13/04/2009 el letrado de la empresa remitió un correo electrónico al de la parte ejecutante diciendo estar a la espera de que le facilitara la liquidación de los salarios de tramitación que debían recibir los clientes de éste, lo que la sentencia de contraste valora como un reconocimiento de deuda.

Resulta claro a la vista de lo expuesto que no hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida se produce el cumplimiento del plazo de prescripción de la acción ejecutoria sin que conste acto o documento alguno que pueda servir para su posible interrupción, mientras que en la sentencia de contraste el abogado de la demandada reconoció que la actora había realizado reclamaciones susceptibles de interrumpir el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción y además dicho letrado realizó un reconocimiento implícito de la deuda al remitir un correo electrónico al de la parte ejecutante indicándole que estaba la espera de que le facilitara la liquidación de los salario de trámite.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Abreu Pérez, en nombre y representación de Dª Luisa y D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 670/14 , interpuesto por D. Estanislao y Dª Luisa frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº ejec. 363/12 seguido a instancia de D. Estanislao y Dª Luisa contra TENERIFE SOL, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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