ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10107A
Número de Recurso3760/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1010/2013 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra TRANSPORTES Y MUDANZAS DEL SURESTE S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Eugenia Gómez de la Flor García en nombre y representación de Dª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24-7-2014 (R. 1338/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido, acogió la excepción de prescripción y modificación sustancial de la demanda y estimó parcialmente la reclamación de cantidad, deducidas contra la empresa TRANSPORTES Y MUDANZAS DEL SURESTE, SL.

En cuanto al despido, señala la Sala que, de acuerdo con los inalterados hechos probados, la actora, oficial administrativa, venía trabajando para la empresa demandada, la cual comprobó que en fecha 7-6-2013 había realizado una trasferencia a nombre de una trabajadora de la empresa Ribermoble, SL, por importe de 240,50 €, sin autorización y sin conocimiento del legal representante de la empresa, dirigiendo al efecto un escrito al Banco de Valencia, con cuño de la empresa y firma. Tras la investigación de los hechos, el 2-7-2013, el legal representante de la empresa llama a la actora a su oficina y allí, en presencia de dos personas más vinculadas a la empresa y a la investigación, le explica que considera que los mismos son irregulares y que se iba a incoar un expediente disciplinario y se la iba a despedir, a presentar una denuncia ante la Guardia Civil o que podía presentar la baja voluntaria. A continuación la actora rellenó de su puño y letra un documento en el que hacía constar que solicitaba la baja voluntaria en la empresa. Y el Tribunal Superior no aprecia vicios en el consentimiento prestado por la actora, pues la empresa se limitó a indicarle la situación apreciada y las medidas que tenía intención de adoptar, sin que ello suponga ejercicio de coacción. A lo que se añade que la actora no reaccionó de inmediato, ya que firmó la baja voluntaria el día 2-7-2013 y no fue hasta el 17-7-2013 cuando remitió burofax a la empresa considerándose despedida de forma verbal, y en el que nada se decía sobre la conducta de la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la existencia de vicios del consentimiento en su solicitud de baja voluntaria.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27-11-2003 (R. 2769/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA, SA, y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido del actor.

En tal caso consta que el actor acudió a una reunión convocada en la empresa el 29-10-2002, a las 5 de la tarde, en la que participaban, además de él mismo, el encargado de almacén y el coordinador, en la que le comunican que había indicios de que hubiera cometido una falta grave, consistente en haberse querido apropiar de unas cajas de spray que habían sobrado al descargar un camión, ofreciéndole al transportista la mitad de las cajas; intensa reunión de más de cinco horas, que finaliza pasadas las 22.30 h., con firma por parte del actor de la baja voluntaria y de un finiquito; finiquito que solo es de liquidación de haberes.

Señala la Sala, tras indicar que si el documento ha sido suscrito por alguna de las partes con concurrencia de alguno de los elementos que vician el consentimiento o si se deduce la inadecuación del contenido del escrito a lo realmente querido por las partes, estaríamos ante un contrato nulo o inexistente, que el ambos inconvenientes se aprecian en los dos documentos presentados como justificativos del mutuo disenso de las partes, apareciendo suficientemente acreditado que el actor estampó su firma en el documento de baja voluntaria, ya impreso, bajo intimidación, en cuanto consta que firmó la declaración que había escrito la empresa tras cinco horas, pues no es razonable este tiempo para la firma, ya que o se le sanciona o se le invita a adoptar otra decisión, pero siendo innecesaria la "labor de persuasión". Y el documento de finiquito ninguna relevancia tiene, al ser documento liquidatorio de cuentas y no transaccional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en particular, en la sentencia de contraste consta que el actor acudió a una reunión convocada en la empresa en la que le comunican que había indicios de que hubiera cometido una falta grave y tras más de cinco horas, pasadas las 22.30 h., el actor firma la baja voluntaria y un finiquito; finiquito que solo es de liquidación de haberes, mientras que el documento de baja voluntaria había sido redactado por la empresa y estaba ya impreso, habiéndose limitado el trabajador a estampar su firma. Pero no es esto lo que consta en la sentencia recurrida, en la que en la reunión en la empresa se le comunica a la actora la constatación de la irregularidad cometida por ella, y que tras la reunión, en la que se le ponen de manifiesto las alternativas, dicha trabajadora rellenó de su puño y letra un documento en el que hacía constar que solicitaba la baja voluntaria en la empresa; sin que conste dato alguno relativo a la duración de la reunión, extremo este del tiempo transcurrido que es atendido especialmente por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues pese a la referencia a dicho extremo, salvo la alegación de la contradicción con la doctrina de la sentencia de contraste, nada se concreta sobre el mismo en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, únicamente insistiendo en la existencia de contradicción, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Eugenia Gómez de la Flor García, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1338/2014 , interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1010/2013 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra TRANSPORTES Y MUDANZAS DEL SURESTE S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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