STS, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 819/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. contra sentencia de fecha 19 de junio de 2013 dictada en el recurso 173/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de la entidad «Telefónica Móviles España S.A. (Sociedad Unipersonal)» (posteriormente representada por la Procuradora Doña Isabel Ayudarte García y en su virtud ANULAMOS los siguientes preceptos de la Ordenanza municipal reguladora del emplazamiento instalación y funcionamiento de equipos para la prestación y uso de los servicios de telecomunicaciones de Leganés aprobada el 22 de noviembre de 2010 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de enero de 2011:

1) El apartado 1 letra b) del artículo 1º

2) EL inciso " la repercusión que puede ocasionar en la salud de los ciudadanos" contenido en el artículo 2

3) Los apartados a) b y c) el artículo 3

4) El artículo 4

5) El artículo 5

6) Las referencias a la ZES - ZONA DE ESPECIAL SENSIBILIDAD contenidas en los artículos 6 y 7.

7) El artículo 8 a excepción de lo referido al " el impacto ambiental en general y el visual en particular"

8) El inciso siguiente del artículo 9 (...) a la reducción de la incidencia directa del campo emisor sobre los potenciales usuarios, (...) y al apartado 2 a) "La altura máxima admisible del conjunto mástil, sistema radiante o antena dependerá del cumplimiento de los límites de inmisión sobre las viviendas próximas, marcados en el articulado de esta normativa."

9) El apartado 3. del artículo 18 cuyo contenido es el siguiente:

Los planes a que se refiere el apartado anterior deben:

  1. Elaborarse conforme a: i) las recomendaciones 1999/519/CE, relativas a la exposición del público a campos electromagnéticos (de 100Hz. a 300GHz.) y lo dispuesto por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección para la salud, y la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen las condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiotelecomunicaciones, o las normas que sustituyan a las precedentes y cualesquiera otras que sean de pertinente aplicación en el momento de su formulación. Teniendo en cuenta las restricciones que sobre los límites de emisión marca esta normativa.

Además, se controlará que los planes de implantación y desarrollo apliquen las Resoluciones del Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2008 y 2 de abril de 2009 (2008-2011 INI), así como el Informe de la Comisión Europea de 1 de septiembre de 2008 (COM 20080532), que insta a reducir los límites máximos de exposición, así como posteriores resoluciones o recomendaciones que se puedan dictar al respecto.

10) El siguiente inciso del apartado 3º del artículo 19, y sus emisiones son las permitidas en el marco legal.

11) El apartado 4º del artículo 19

12) El siguiente inciso del apartado 5º del artículo 19: « e incluso podrá dar lugar a la retirada del sistema o equipo de telecomunicación por entender que no cumple la normativa vigente al no poder ser controlada e inspeccionada la misma.»

13) Los apartados b) c) y d) del artículo 22

14) El artículo 23 2 b)

15) El artículo 24

16) El siguiente inciso del artículo 26 « y en función de lo establecido en el artículo 19.4 de la presente Ordenanza»

17) Los siguientes incisos del artículo 27:

  1. El incumplimiento de las órdenes de ejecución municipales dictadas para la adecuación a esta Ordenanza de las instalaciones o su funcionamiento y para el cumplimiento de los deberes de conservación, revisión y retirada o desmantelamiento de las instalaciones b. También se valorarán como infracciones muy graves la emisión de radiación electromagnética en un punto de inmisión superior a los valores máximos establecidos por esta Ordenanza.

  2. O cuando el operador incumpla las órdenes de ejecución cursadas por el Ayuntamiento d. Serán, también, infracciones leves cualesquiera otras no contempladas en las letras anteriores.

Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.

No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas por lo que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.".

SEGUNDO

Con fecha 26 de noviembre de 2013 la Sala dictó auto de rectificación de error material en el fallo, quedando el número 6) redactado como sigue: "6) Las referencias a la ZES - ZONA DE ESPECIAL SENSIBILIDAD así como las referencias al grado de emisión y demás características técnicas contenidas en los artículos 6 y 7."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A. (Sociedad Unipersonal) presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "resolución acordando:

  1. Declare que ha lugar el único motivo del recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles España, frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casando la sentencia y anulándola, y acuerde:

    Primero.- Que concurre incongruencia omisiva en la sentencia de la Sala respecto de la pretensión de anulación del contenido del artículo 27 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Leganés (Madrid) reguladora del emplazamiento, instalación y funcionamiento de equipos para la prestación y uso de servicios de telecomunicaciones (Boletín Oficial número 14 de 18 de enero de 2011), referido al cuadro y cuantía económica de las sanciones administrativas.

    Segundo.- Que el contenido del artículo 27 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Leganés (Madrid) reguladora del emplazamiento, instalación y funcionamiento de equipos para la prestación y uso de servicios de telecomunicaciones (Boletín Oficial número 14 de 18 de enero de 2011), referido al cuadro y cuantía económica de las sanciones económicas de las sanciones administrativas.

  2. Declare la expresa condena en costas a la Administración".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "tenga por inadmitido el recurso de casación por aplicación del artículo 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de diciembre , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, subsidiariamente, para el caso de tener por admitido el recurso, se declare la íntegra desestimación del mismo, confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley [...]".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles España S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013 .

El asunto tiene origen en la impugnación que la recurrente hizo de la Ordenanza del Ayuntamiento de Leganés de 22 de noviembre de 2010, relativa al emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones. Pretendía la recurrente que se declarase la nulidad de dicha disposición general en su integridad, tanto por falta de competencia del Ayuntamiento de Leganés sobre la materia regulada como por defectos en el procedimiento de elaboración seguido; y sólo subsidiariamente pretendía que se declarase la nulidad de una serie de concretos preceptos.

La sentencia ahora impugnada desestima la pretensión principal y estima parcialmente la pretensión subsidiaria, lo que conduce a la anulación de varios preceptos de la Ordenanza de 22 de noviembre de 2010. Entre éstos, por lo que aquí específicamente importa, se hallan determinados incisos del art. 27, relativo al régimen sancionador. A este respecto, en el fallo se declara nulo lo siguiente:

"Los siguientes incisos del artículo 27:

  1. El incumplimiento de las órdenes de ejecución municipales dictadas para la adecuación a esta Ordenanza de las instalaciones o su funcionamiento y para el cumplimiento de los deberes de conservación, revisión y retirada o desmantelamiento de las instalaciones.

  2. También se valorarán como infracciones muy graves la emisión de radiación electromagnética en un punto de inmisión superior a los valores máximos establecidos por esta Ordenanza.

  3. O cuando el operador incumpla las órdenes de ejecución cursadas por el Ayuntamiento.

  4. Serán, también, infracciones leves cualesquiera otras no contempladas en las letras anteriores".

La recurrente solicitó complemento de la sentencia, por entender que ésta no se había pronunciado sobre la pretensión de que se declarase nulo el cuadro y la cuantía de las sanciones recogido en el propio art. 27. Dicha solicitud fue desestimada mediante auto de la Sala de instancia de 26 de noviembre de 2013, con la siguiente motivación:

"No procede (...) la aclaración solicitada en el apartado tercero toda vez que en la demanda y respecto de dicha circunstancia y en lo referido al art. 27 no se contiene motivación que pueda llevar a anular dicho precepto, por lo que en virtud del principio de congruencia el Tribunal no puede proceder a la anulación, ya que aunque se solicita en el suplico de la demanda no se motiva ni se justifica porque dicho precepto es nulo".

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , en que se denuncia incongruencia omisiva por no haber un examen y un pronunciamiento sobre la pretendida nulidad del cuadro y la cuantía de las sanciones del art. 27 de la Ordenanza de 22 de noviembre de 2010.

TERCERO

En su escrito de oposición, el Ayuntamiento de Leganés -además de negar que exista la incongruencia omisiva denunciada- solicita que el recurso de casación sea inadmitido por mezclar en un único motivo, formulado con base en la letra c) del art. 88.1. LJCA , cuestiones de forma y cuestiones de fondo. Más en concreto, señala que dicho motivo único no se limita a hacer un reproche de incongruencia omisiva a la sentencia impugnada, sino que también expone las razones por las que, siempre a juicio de la recurrente, el cuadro y la cuantía de las sanciones recogido en el art. 27 debe reputarse ilegal.

En el escrito de interposición del recurso de casación, se dice que el art. 141 LBRL establece las cuantías de las multas que pueden imponerse por infracción de las ordenanzas locales (hasta 750 € por infracciones leves, hasta 1.500 € por infracciones graves, hasta 3.000 € por infracciones muy graves), cuantías que sólo podrán ser más elevadas cuando una norma legal sectorial así lo permita. Y añade que, en el presente caso, tal norma legal sectorial sería el art. 207 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid de 17 de julio de 2001 , el cual establece unas cuantías (de 600 a 30.000 € por infracciones leves, de 30.001 a 600.000 € por infracciones graves, de 600.001 a 3.000.000 € por infracciones muy graves) que son claramente superadas por las contempladas en el art. 27 de la Ordenanza de 22 de noviembre de 2010 (hasta 200.000 € por infracciones leves, de 200.001 a 1.000.000 € por infracciones graves, de 1.000.001 a 10.000.000 € por infracciones muy graves).

Pues bien, leído con atención, no puede afirmarse que el motivo único de este recurso de casación mezcle cuestiones de forma y de fondo ni, por tanto, que incurra en la incorrecta denuncia -al amparo de la letra c) del art. 88.1. LJCA , atinente a los quebrantamientos de formas esenciales del juicio- de errores in iudicando . El razonamiento de la recurrente sobre la necesidad de una cobertura legal específica para las multas establecidas en las ordenanzas municipales que excedan de las cuantías previstas por el art. 141 LBRL seguramente tiene como finalidad mostrar que la sentencia impugnada, siempre según la propia recurrente, no ha abordado esta alegación.

Por ello, el motivo debe ser considerado admisible, lo que conduce a abordar el reproche de incongruencia omisiva que en el mismo se hace a la sentencia impugnada.

CUARTO

La sentencia impugnada, dada la variedad de problemas que trata, es especialmente extensa y, sin duda alguna, ha sido elaborada con especial esmero. No puede ser tachada de superficial ni ligera en ningún extremo. Por lo que hace particularmente al régimen sancionador establecido en el art. 27 de la Ordenanza de 22 de noviembre de 2010, es analizado en los fundamentos de derecho 73º a 89º. Y en el fundamento de derecho 75º se deja claramente afirmado que las sanciones previstas gozan de la necesaria cobertura legal:

"Es en este ámbito donde se ejercitan las competencias de la corporación local, legitimada además por lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid que establece que los municipios y la Comunidad de Madrid son competentes, para incoar e instruir los procedimientos para la sanción de infracciones urbanísticas, estableciendo el artículo 232 Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores: a) El Alcalde, para la imposición de sanciones en los municipios comprendidos entre 50.001 y 500.000 habitantes de derecho, hasta 1.200.000 euros. (Majadahonda contaba a 1 de Enero de 2009 con 68.110 habitantes de derecho según los datos del Instituto nacional de Estadística). Si la infracción tiene contenido medioambiental el artículo 71 de la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio , de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid establece que la potestad sancionadora potestad sancionadora corresponderá a los Municipios cuando las infracciones se produzcan en relación con el procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades que no tengan carácter supramunicipal, estableciendo el artículo 71 apartado 2º que cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de los Municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización, salvo si se trata de infracciones muy graves, en cuyo caso la competencia para resolver el procedimiento corresponderá al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano correspondiente del Municipio. Por tanto de la aplicación conjunta de estos tres textos legales (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid) no puede llegarse sino a la conclusión de que el Leganés goza de competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia."

Si a ello se añaden las explicaciones recogidas en el auto de 26 de noviembre de 2013, que rechaza la solicitud de complemento de sentencia en los términos arriba transcritos, sólo cabe concluir que no hay ninguna incongruencia omisiva. Tal vez alguien pueda pensar que la motivación dada para negar la pretendida ilegalidad del cuadro y la cuantía de las sanciones no sea convincente, mas ello no autoriza a sostener que la sentencia impugnada ha dejado de pronunciarse sobre esta cuestión. Y esta conclusión se ve ulteriormente reforzada cuando se repara en que en el escrito de demanda, cuya lectura es siempre inexcusable cuando de denuncias de incongruencia se trata, no se hace un análisis pormenorizado de las cuantías de las multas contempladas en el art. 27 de la Ordenanza de 22 de noviembre de 2010, ni tampoco una comparación con lo dispuesto en el art. 141 LBRL y en el art. 207 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , arriba mencionados. Así las cosas, si la propia recurrente no hizo un análisis pormenorizado de esta cuestión en su escrito de demanda, no puede exigir mayor atención y detalle a la sentencia impugnada.

Problema diferente, por supuesto, es si el cuadro y las cuantías de las sanciones del art. 27 de la Ordenanza de 22 de noviembre de 2010 se ajustan a la ley. Pero tal problema no puede ser ahora examinado por esta Sala, que ha de ceñirse al único motivo del presente recurso de casación, relativo a una pretendida -e inexistente-incongruencia omisiva. El motivo único de este recurso de casación debe, así, ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles España S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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