STS, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1991/2014, interpuesto por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA, representada por el Procurador D. Berman Marina y Grimau, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 674/11 . Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 674/11, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA, contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 19 de octubre de 2011, en el expediente sancionador S/0226/10-Licitaciones de Carreteras, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, LDC , que le imponía una multa de 1.131.625 euros.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva acuerda:

FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la referida sentencia, COPISA formuló recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la mencionada entidad compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presento escrito de 23 de junio de 2013 de interposición del recurso de casación en el que expuso los diez motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el art.88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 37.1.e) LDC en relación con el art. 12.1.b) del Reglamento de Defensa de la Competencia . La suspensión de la práctica de prueba y actuaciones complementarias no puede extenderse al período de su valoración.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art.37.1.e) de LDC . La suspensión de los plazos para resolver un expediente sancionador debe realizarse mediante resolución motivada. Los acuerdos de suspensión en acordados por el Consejo no han sido motivados.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 36.1 LDC en relación con el art. 44.2 LRJPAC. El procedimiento estuvo suspendido 42 días naturales. La nueva suspensión es nula. El plazo límite para resolver el expediente era el 29 de septiembre de 2011. Nunca se ha notificado a Copisa la resolución definitiva, por lo que el expediente sancionador ha caducado.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 53.4 LDC . La CNC ha procedido a realizar modificaciones sustanciales sin que las mismas puedan considerarse como simples errores.

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia del TJUE y de los arts. 40.5 y 49.2 LDC . Los acuerdos colusorios en los que la CNC considera que ha participado Copisa corresponderían a cinco licitaciones, cuando en realidad Copisa solo participó en una.

Sexto.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 137.1 LRJPAC, por infringir la sentencia el principio de presunción de inocencia e infracción del art. 24 CE por la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: Arbitrariedad.

Octavo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art.1 LDC , en relación con los arts.129 y 130 LRJPAC. Principios de tipicidad, y de responsabilidad. La conducta no ha sido probada.

Noveno.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 63.1.c) LDC . Proporción de la sanción.

Décimo.- Al amparo del artículo 88.1,c) LJCA , por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE , en relación con el art. 218.2 LEC . Falta de motivación en relación a:

  1. la suspensión del plazo para resolver el expediente sancionador más allá del 30 de agosto de 2011;

  2. la arbitrariedad detectada al perseguir a Copisa y no a otras empresas;

  3. la suficiencia de las pruebas aportadas por la CNC; d) en relación al mercado afectado por la infracción;

  4. los porcentajes utilizados para el cálculo de la sanción;

  5. cómputo de las cifras aportadas por Copisa;

  6. la duración de la infracción;

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, casando y anulando la resolución recurrida, estime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la Administración del Estado presento su escrito de oposición de 9 de octubre de 2014 suplicando dicte sentencia que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia, con costas.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, para votación y fallo se señaló el día 24 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la sociedad mercantil <<Copisa, Constructora Pirenaica SA>> contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 674/2011 , que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia de 19 de octubre de 2011 (expediente sancionador S/0226/10, Licitaciones de Carreteras) en el que se impone a <<Copisa Constructora Pirenaica SA>> una sanción de multa por importe de 1.131.625 Euros como responsable de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Los razonamientos jurídicos en cuya virtud se desestima el recurso interpuesto por «Copisa Constructora Pirenaica SA», son del siguiente tenor literal:

[...] La primera de las cuestiones que plantea la recurrente en su demanda es la relativa a la caducidad del procedimiento, que agrupa en dos consideraciones distintas:

1º. La primera se refiere a determinar si la suspensión del plazo de tramitación acordado por la DI para la práctica de pruebas complementarias, debe extenderse al período de valoración de las mismas por las partes

Tal y como recuerda la defensa del Estado, esta Sala ha dictado ya una serie de sentencias que vienen a fijar un criterio consolidado sobre la concreta cuestión planteada y lo ha hecho en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente. En concreto, las SSAN de 18-12-2012 (recurso nº 861/09 y 865/09 ), o la de 5- 02-13, rec. nº 420/11 .

En definitiva, el alargamiento del plazo se ha justificado en la resolución impugnada para garantizar el derecho de defensa de las partes, pues esa, y no otra, es la finalidad de ampliar el plazo de tramitación, a los exclusivos efectos de que las partes afectadas puedan formular alegaciones sobre la práctica de una prueba complementaria que se ha estimado necesaria. La decisión de ampliación del plazo, tiene, sin género de dudas, cobertura legal suficiente y especifica en los artículos 37.1 e) LDC , y 12.1 b) del RDC. En esta línea de razonamiento ya se ha manifestado esta Sala en asunto directamente vinculado con la resolución recurrida, en concreto la SAN de 8 de abril de 2013, recurso nº 655/2011 en la se indicó lo siguiente: "Resulta en consecuencia que, a juicio de esta Sala, el periodo por el que se acuerda la suspensión alcanza, en su caso, a la finalización del periodo que se conceda para formular alegaciones a los interesados, cuando, como es el caso, se ha acordado la realización de actuaciones complementarias. Y el hecho de que unos las realicen y otros no, o que cada uno disponga de un periodo (por solicitarse por algunos y concederlo la CNC la ampliación del plazo), no autoriza a considerar que, en el marco de un único expediente, la duración de este deberá computarse individualizadamente. Siendo único el expediente, si la CNC acuerda la suspensión, esta afecta a todos los expedientados y cuando acuerda el levantamiento, este igualmente afecta a todos. Por otra parte, y en contra de la alegado por la recurrente, no se trata de que la suspensión del plazo máximo se haya extendido al periodo de valoración del resultado de las pruebas y actuaciones complementarias practicadas, sino que, como se ha visto, se trata de dar a las partes la posibilidad de formular alegaciones, siendo conforme a derecho que el levantamiento se acuerde una vez finalizado el periodo para formular las referidas alegaciones. Esta conclusión encuentra por otra parte su fundamento en el principio de seguridad jurídica.".

En cuanto a la suficiencia de motivación de dicho acuerdo de ampliación de plazo, la norma mencionada no exige un específico deber de motivación, sin perjuicio de la posibilidad de calificar dichas diligencias de prueba como mero artificio para prolongar indebidamente el plazo de tramitación mediante la práctica de pruebas superfluas o innecesarias. No este el caso, y ninguna mención hace a esta circunstancia la recurrente.

2. La segunda se refiere a la eventual caducidad del expediente sancionador por no habérsele notificado la resolución definitiva recaída en el expediente S/0226/10, fruto de correcciones sobre la versión que le fue efectivamente notificada:

A este respecto debe decirse que si bien la resolución definitiva notificada a la recurrente el 20 de octubre de 2011, es distinta de la publicada por la CNC en su página web, no por ello se ha producido el efecto pretendido, pues, las modificaciones operadas lo son en relación con las multas impuestas a otras empresas, en concreto: Eiffage, y Gevora, por lo que ninguna incidencia tiene esta circunstancia en la concreta esfera de protección de derechos de la recurrente.

[...] La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a las denunciadas extralimitaciones de la inspección que tendrían como consecuencia la invalidación de la prueba obtenida en los actos de entrada en los correspondientes domicilios.

Sobre esta cuestión, debe recordarse, como subraya la defensa del Estado, que ya desde el inicio de la instrucción, se acordó, sobre la base de la misma orden de investigación, la apertura de dos expedientes distintos: el S/0192/09 "asfaltos" y el S/0229/10 "licitaciones carreteras", que es el que da origen al presente procedimiento. Por otra parte, el objeto de la inspección, delimitada por la referida orden de investigación de 9-10-09, se refería a la búsqueda de información que denotara la existencia de pactos colusorios en materia de contratación, suministro y ejecución de obras públicas, lo que abarca la incoación de los dos expedientes y está de acuerdo con los parámetros de concreción fijados por la STS de 27 de abril de 2012, asunto STANPA, recurso nº 6552/2009 ) y en la SAN de 26 de octubre de 2012 recurso nº 639/2011 que resuelve un supuesto idéntico al presente, pues deriva de las mismas actuaciones. Por ello no resulta necesaria la invocación de la doctrina jurisprudencial sobre los hallazgos casuales de elementos incriminatorios no conexos, y de la particular obligación que la misma impone de informar al juez sobre dicha circunstancia (ATC 161/2004 ).

La SAN de 8 de abril de 2013, recurso nº 255/2011 , se expresa sobre esta misma cuestión en los siguientes términos: "En cuanto a la alegación de que los documentos fueron encontrados casualmente, la Sala ha comprobado que se inició una investigación por un concreto hecho, pero a medida que la misma progresaba se fueron descubriendo otros hechos íntimamente relacionados y conexos que proporcionaron a las autoridades de defensa de la competencia la prueba de que el acuerdo para acudir a las licitaciones de carreteras, pactar las bajas, ofrecer una baja más alta de la prevista y repartirse el importe así ilícitamente obtenido afectaba a distintas licitaciones en todo el territorio del Estado. No es en absoluto este supuesto el examinado por el TJUE en el asunto AEB parcialmente reproducido por la demandante, ni existe coincidencia fáctica con los otros supuestos citados en los que se utilizó por la Comisión europea documentación obtenida en un procedimiento para abrir otro, o para formular cargos en otro, dado que en este caso se trata de un único procedimiento y de una única infracción.

No son relevantes a los efectos examinados las diferencias que la actora pone de relieve: ni que el convocante fuera un órgano distinto, ni las provincias diferentes, ni que las empresas participantes en ocasiones eran otras, y el periodo temporal dilatado, porque eran en todo caso licitaciones públicas, el ingreso ilícitamente obtenido lo era a cargo de fondos públicos, el sistema organizado por las empresas válido y similar en todos los casos.

Por último y en cuanto a lo que la actora denomina "el alcance subjetivo de las conductas investigadas" los documentos hallados en el registro efectuado a PADECASA pueden ser utilizados como prueba de la conducta de la referida Padecasa y desde luego como prueba respecto a todas aquellas empresas relacionadas con la misma, no siendo exigible, como resulta de la tesis actora que "los inspectores solo pueden investigar las actuaciones de la entidad investigada"."

[...] A continuación, plantea el recurrente, la insuficiencia de la prueba practicada en orden a justificar la imposición de la sanción. Es indudable que la carga de la prueba corresponde a la CNC en la medida en que dicho órgano es el que impone la sanción y debe, en consecuencia, desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de que goza la empresa recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 CE . No obstante, el derecho a la presunción de inocencia no puede identificarse con la obligación por parte de la Administración sancionadora, de contar siempre y en todo caso con pruebas directas de la comisión de la infracción. La acreditación de las conductas infractoras mediante la prueba de indicios está ampliamente aceptada por la jurisprudencia constitucional desde las SSTC 174 y 175/1985 , y resulta práctica habitual en materia de cárteles, siempre que los indicios resulten probados de forma directa, tengan fuerza persuasiva y de convicción suficiente, se encuentren en directa relación con las consecuencias que se pretenden extraer de los mismos y no exista una explicación alternativa razonable.

Los elementos de prueba con los que cuenta la CNC para la imposición de la sanción, son los documentos que halló en los domicilios de otras empresas a raíz de la entrada en sus locales efectuada el 15 de octubre de 2009, y mas en concreto, los folios del expediente 1108 a 1112 (documento Padecasa), folios 1984 a 2007 (archivos excel de Misturas) y folios 2230 a 2590 (extractos de las cuentas por cliente y por proveedor de la contabilidad de Misturas y Extraco). Sobre el valor probatorio de estos documentos en sí mismo considerados, también la SAN de 8 de abril de 2013 antes mencionada, ha tratado la cuestión debatida en los términos que damos por reproducidos, dejando constancia a su aplicabilidad a este caso: "La actora alega a continuación que si se considera que la documentación recabada en las inspecciones puede ser válidamente utilizada por la CNC la misma no constituye un conjunto de pruebas suficiente.

La actora analiza el documento Padecasa, el excel de Misturas, y los extractos de las cuentas por cliente y por proveedor de la contabilidad de Misturas y Extraco. Niega valor probatorio a las declaraciones de algunas empresas imputadas reconociendo ciertos hechos.

La valoración que hace la CNC se sustenta en el conjunto de elementos probatorios, analizados y descritos en la resolución impugnada. Estos elementos aisladamente considerados, como si solo y exclusivamente existiera uno de ellos no bastan para probar la conducta de la recurrente, pero la suma de estos si constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la recurrente. El TGUE en la sentencia Siemens/Comisión de 3 de marzo de 2011 recordó que "según la jurisprudencia, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia y de la clandestinidad en la que se ejecutan, la prueba de un cartel puede nacer de un conjunto de indicios concordantes (véase el anterior apartado 48). En consecuencia, Siemens no puede pretender que se desestime tal prueba alegando que, considerados de forma aislada, los indicios específicos invocados por la Comisión no bastan para demostrar los comportamientos que se le imputan. En efecto, por definición, los componentes específicos que forman parte de ese conjunto concordante de indicios presentados por la Comisión, considerados de forma aislada, no pueden constituir pruebas completas de ese comportamiento"."

En cuanto a las declaraciones de otras empresas participantes en el cártel reconociendo los hechos, el TGUE en la sentencia de 27 de julio de 2012 dictada en el asunto T-439/07 Coats Holding/Comisión recordó que

"En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (véanse las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004 , Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T-44/00, Rec. p. II-2223, apartado 84 , y la jurisprudencia citada; de 8 de julio de 2004 , Dalmine/Comisión, T-50/00 , Rec. p. II-2395, apartado 72, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 273). Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y del carácter razonable y fidedigno de su contenido (sentencia Cemento, citada en el apartado 39 supra, apartado 1053; conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89 , Rec. pp. II-867 y ss., especialmente pp. II-869 y II- 956). Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos ( sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999 , Ensidesa/Comisión, T-157/94, Rec. p. II-707, apartado 312 , y de 16 de diciembre de 2003 , Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T-5/00 y T-6/00, Rec. p. II-5761, apartado 181) o por un testigo directo de esos hechos (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 207). Además, procede recordar que el mero hecho de que la información haya sido comunicada por empresas que hayan presentado una solicitud para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 o de 2002 no desvirtúa su valor probatorio.

46 En efecto, según reiterada jurisprudencia, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE , que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 192, y la jurisprudencia citada).

47 Es comprensible albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás. Sin embargo, habida cuenta de la lógica inherente al procedimiento previsto por las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 o de 2002, el hecho de solicitar la aplicación de ésta para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de dichas Comunicaciones (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 16 de noviembre de 2006 , Peróxidos Orgánicos/Comisión, T-120/04, Rec. p. II-4441, apartado 70 , y de 8 de julio de 2008 , Lafarge/Comisión, T-54/03 , no publicada en la Recopilación, apartado 58).

48 En particular, procede considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. En efecto, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables ( sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T-109/02 , T-118/02 , T-122/02 , T-125/02 , T-126/02 , T-128/02 , T-129/02 , T-132/02 y T-136/02 , Rec. p. II-947, apartado 166, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 59)."

Resulta en consecuencia, que tal y como ha señalado ya esta Sala en anteriores sentencias dictadas en relación con este expediente de la CNC, estas declaraciones autoinculpatorias de otros participantes en la conducta enjuiciada no bastan para establecer la participación de otras en la misma, pero si, como es el caso, vienen acompañadas de un conjunto de documentos, y lo que reflejan los mismos ha sido confirmado por las pruebas obtenidas en las investigaciones de la Administración, tales declaraciones pueden y deben ser tenidas en cuenta como prueba de cargo.

En este caso, algunas empresas han aportado facturas cuyos importes coinciden con los que resultan de documentación hallada en inspecciones domiciliarias, y a su vez estos documentos confirman lo que resulta de los llamados documento Padecasa y hoja excel de Misturas".

La actora insiste reiteradamente en que, en realidad, no se ha acreditado la existencia de la reunión de 16 de diciembre de 2008, en la que supuestamente se acordaron las condiciones colusorias para participar en las 5 licitaciones de 2009, y si bien es cierto que no existe ningún documento emitido por la recurrente que confirme la existencia misma de esa reunión, no podemos compartir las tesis de la recurrente.

Las conclusiones a las que ha llegado la Sala sobre la acreditación de la existencia de la reunión referida, se basan en los documentos antes referenciados, en los que se cita de forma inequívoca a la recurrente, en la constatación de que participó en las licitaciones mencionadas, y en el testimonio de determinadas empresas, singularmente Sorigué SA, que reconocen haber participado en la misma y explican con detalle su desarrollo, hecho que la recurrente no contesta y expresamente admite en su contestación a la propuesta de resolución. No podemos compartir los motivos en los que la recurrente basa su descalificación a dichos documentos, en cuanto a su autoría, confección y contenido, pues se trata de documentos encontrados en la sede de distintas empresas, los de "Padecasa" manuscritos, coincidentes en lo esencial de sus informaciones y que contienen datos avalados por acontecimientos posteriores, como la efectiva participación de la recurrente en las licitaciones mencionadas y en las mismas condiciones avanzadas por los mismos, singularmente las que se refieren a las bajas ofertadas por cada empresa y en concreto la recurrente. Las contradicciones denunciadas por la recurrente no desvirtúan el dato esencial sobre la existencia del acuerdo, las condiciones y objeto del mismo en su expresión general, sin que la explicación alternativa ofrecida frente al cúmulo de coincidencias denunciado tenga como se detallan en las páginas 92 y 93 de la resolución recurrida. Resulta particularmente llamativo el análisis del folio 1111 del expediente (documento Padecasa), y de los documentos obtenidos en la sede de Misturas, y la coincidencia que aparece entre las cifras que los mismos mencionan y el resultado final producido.

En lo que respecta a la actividad colusoria de la recurrente en la licitación 32-LE-4000 (León), esta Sala en la sentencia de cinco de marzo de 2013, recurso nº 566/11 , en relación precisa con la licitación que nos ocupa señaló lo siguiente: "Alega el recurrente (Misturas) en cuanto a las cuatro licitaciones para la rehabilitación y refuerzo de firmes convocada y adjudicadas en el año 2008 que no existen elementos probatorios que acrediten la existencia de colusión. Así indica que la resolución no ha acreditado la existencia de pagos a Misturas por parte de las empresas adjudicatarias de las licitaciones y el documento ingresos y pagos 1. xls (folio 1984, tomo IX en formato PDF) es el único indicio aportado por la CNC que no permite probar indubitadamente su participación ya que contiene solo unas cifras cuyo concepto asociado no es identificable, nombres de provincias y carreteras y algunas referencias a empresas activas del sector. Añade que las cifras referidas en dicho documento corresponden a previsiones de producción y subcontratación y no como afirma la CNC a pagos por compensación por las bajas ofertadas en esas licitaciones de 2008.

Examinado ese documento efectivamente recoge cifras, nombres de provincias y empresas del sector pero el elemento que las relaciona y que omite indicar el recurrente en el escrito de demanda es el propio título del documento "ingresos y pagos de subastas restringidas". Por otra parte el nombre de las carreteras y provincias que recoge se refiere a carreteras cuya rehabilitación de firmes era el objeto de la licitación convocada por el Ministerio de Fomento. Asturias 32-0- 5460, Pontevedra 32-PO-3270, León 32-LE-400 y Cáceres 32-CC-1390. Asimismo las empresas del sector que se citan son las adjudicatarias de cada una de las licitaciones y aparecen en la segunda columna de la misma línea que el nombre de la carretera objeto de licitación indicando a continuación una cifra".

El examen del folio 1984 permite concluir que en esta licitación de León hubo pacto colusorio, como pone de manifiesto la mención a un pago que realiza la adjudicataria a Misturas por presentar ofertas modificativas superiores a la presentada por la adjudicataria. Por otra parte, puede identificarse en esta licitación de León la misma forma de proceder respecto de las licitaciones de 2009, pues coinciden prácticamente las mismas empresas participantes (11 sobre 14), y son muy similares los porcentajes de bajas ofrecidos en todos los casos de colusión. La participación, acreditada, de la recurrente en esta licitación en el marco de las circunstancias descritas, nos conduce a estimar suficiente el nivel de prueba aportado por la CNC para confirmar, también este punto, la resolución recurrida.

[...] La actora alega la nulidad de la resolución recurrida por "arbitrariedad en la configuración y tramitación del expediente administrativo" (págs. 56 y siguientes de la demanda) porque en el expediente aparecen documentos que "se refieren a episodios o licitaciones distintas de aquellas sobre las cuales gira la presente acusación". De acuerdo con la ya mencionada sentencia de 8 de abril de 2013 , "se analiza el folio 2745, el folio 2751, el folio 2762, 2763 respecto de los cuales la actora ni los da por buenos, ni reconoce su autenticidad, ni alega que debieron las empresas que aparecen citadas en dichos folios ser acusadas "nos limitamos a constatar que estos documentos contienen menciones y frases totalmente comparables similares a aquellas que sirven de base para la acusación contra... (en este caso la recurrente , sin que hayan merecido la atención de la investigación de la DI".

La actora fundamenta su tesis en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2009 . En la misma se casa la dictada por el TSJ de Baleares en materia de consumo con, entre otros, el siguiente fundamento:

"La Sentencia no aceptó que como manifestaba la recurrente la conducta de la Administración fuera arbitraria cuando requerida para que motivase porque sancionaba a la recurrente y, sobre todo, cuando se intentó probar el trato discriminatorio frente al resto de las entidades que realizando idénticas prácticas no eran sancionadas aceptó que así era, pese a lo cuál se limitó a sancionar a la demandante, única entidad elegida por la Asociación de Consumidores y Usuarios para ser objeto de su denuncia.

Esa diferencia de trato debió ser explicada por la Administración y al no hacerlo incurrió en arbitrariedad, conducta proscrita constitucionalmente para todos los poderes públicos, y así debió reconocerlo la Sentencia de instancia que lejos de ello mantuvo que como la Administración al sancionar actuaba dentro de la legalidad no había posibilidad de incurrir en arbitrariedad, declaración claramente errónea cuando de lo que se trataba era de explicar no el trato desigual sino el tratamiento arbitrario consistente en sancionar a alguien por algo que era notorio practicaban cuantos se dedicaban a la misma actividad, aún cuando no hubieran sido denunciados por ello.".

Del examen de los folios citados (2745, 2751, 2762, y 2763) no resulta, a juicio de esta Sala, que la CNC entendiera acreditada la conducta por otras empresas y que arbitrariamente no las sancionara. Se ha continuado el expediente contra aquellas empresas contra las que la Administración entendió que se había practicado prueba de cargo, entre ellas la ahora recurrente, no apreciándose la arbitrariedad denunciada".

[...] La recurrente considera, en un nuevo motivo de recurso, que ha habido arbitrariedad en el cálculo de las multas, por error al definir el volumen de ventas del infractor entendiendo la actora que para el cálculo del importe básico de la sanción la CNC deberá tener en cuenta el volumen de ventas realizado por el infractor en la actividad y área geográfica afectada por la infracción y no el mercado relevante "como en realidad hace".

La sentencia de 8 de abril de 2013 , que también invocamos y aplicamos en el presente caso, señala que "la resolución de la CNC establece en su fundamento de derecho séptimo que el ámbito en el cual la infracción es susceptible de producir efectos y por lo tanto que se debería considerar como referencia a efectos del cálculo del importe básico de la sanción, es la totalidad de las licitaciones públicas del ámbito de la conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de firmes y plataformas.

Hay que tener en cuenta que la delimitación exacta del "mercado relevante" no es necesaria para determinar la existencia de una infracción tipificada en el artículo 1 de la LDC , cuando se trata de acuerdos que, por su contenido y finalidad, objetivamente se puede concluir sin mayor análisis que son anticompetitivos por su objeto, que es lo que sucede en este caso. Ahora bien hay que tener en cuenta que "el mercado afectado" es uno de los factores que conforme al art. 64.1.a) de la LDC 15/2007 la autoridad de competencia debe tener en cuenta para determinar el importe de la sanción, y de acuerdo con la Comunicación de la CNC sobre cuantificación de las sanciones de 2009 sirve para determinar el volumen de ventas afectado por la infracción, que se toma como importe básico de la sanción (párrafos 9 a 11 de la Comunicación).

No procede excluir tal como pretende el recurrente las licitaciones realizadas a través de procedimientos abiertos a efectos de determinar el mercado afectado por la infracción ya que aun cuando las licitaciones públicas identificadas en la resolución se refieran exclusivamente a subastas de carácter restringido, los efectos de esas practicas colusorias se extienden al mercado de todas las licitaciones ya que el precio de adjudicación en anteriores licitaciones ya sean restringidas o abiertas sirve de referencia para fijar el precio de licitación de las posteriores puesto que este se fija teniendo en cuenta los precios habituales del mercado. Así lo razona la CNC en el fundamento de derecho séptimo al referirse a los efectos (folio 121). "sus efectos nocivos no se quedan en la afectación al presupuesto público a través de esas 14 licitaciones. Primero, porque existe el riesgo de que el mecanismo afecte a otras. y segundo, porque la distorsión de las bajas contribuye a falsear los precios del mercado. No hay que olvidar que de acuerdo con la LCSP los órganos de contratación deben tratar de que los precios se ajusten a los que dicta el mercado. Así, el artículo 76.2 dispone sobre el cálculo del valor estimado de los contratos:

La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato...( folio 151 de la resolución recurrida" , criterio que compartimos.

En cuanto a la conexión entre todas las licitaciones investigadas, la CNC expone por qué ha concluido que nos hallamos ante una estrategia global, en términos que compartimos, argumento que igualmente da respuesta a la alegación de la actora sobre la indeterminación y falta de motivación en relación con la duración de la infracción:

"Resulta absurdo considerar que la infracción cesa con la presentación de la oferta o incluso con la adjudicación de la licitación cuando se ha podido comprobar que los pagos de las compensaciones seguían operando a posteriori. Por otro lado, tras la adjudicación todavía ha de ejecutarse la obra licitada y el impacto sobre el presupuesto público de las bajas distorsionadas no se ha producido.

Pero es que, además, los acuerdos sancionados operan como un continuo. Como ya se ha expuesto, estos acuerdos constituyen un mecanismo que permite alterar el importe de las bajas de las licitaciones en beneficio de las empresas. Dado el carácter de juego repetido que tienen estas licitaciones de rehabilitación de carreteras, el mecanismo puede operar con cierta estabilidad. Ello se deduce de los hechos probados, donde se comprueba cómo operó en licitaciones convocadas en diferentes momentos temporales y adjudicadas a lo largo de 2008 y 2009, periodo en el que se sitúa la infracción.

Todo ello sin perjuicio de que, como luego veremos, a cada empresa deba atribuírsele una duración específica a efectos de la imputación de volumen de ventas afectado para el cálculo del importe básico de la sanción. "

Continuando con los motivos de impugnación alegados, se señala por la actora que es igualmente arbitraria la fijación de los coeficientes por el número de licitaciones en las que cada empresa imputada participó.

La infracción imputada es un único cartel y en este cártel hay empresas que han participado en mas licitaciones otras que han participado en menos, algunas han sido adjudicatarias y otras no lo han sido, pero el mecanismo solo tenía sentido y alcanzaba la finalidad buscada si todas las empresas que licitaban participaban en el mecanismo ideado para obtener un rendimiento ilícito a costa del erario público. Como indica la resolución recurrida al tomar el volumen de negocios de las empresas en las licitaciones de rehabilitación de carreteras se tiene en cuenta el peso en el mercado afectado de las diferentes empresas responsables pero al mismo tiempo el porcentaje a aplicar al volumen de negocios afectado para el cálculo de la sanción se eleva en función del mismo número de licitaciones en que la colusión está acreditada y la empresa ha participado. De esta manera, la conjunción de los criterios "volumen de negocio afectado" y "grado de implicación en la infracción" contribuyen a garantizar la proporcionalidad de la sanción sobre bases objetivas. La Sala considera que los porcentajes establecidos guardan relación con las circunstancias del caso al que se aplican, máxime cuando la proporcionalidad no equivale al puro cálculo matemático en este caso precisamente por las razones expuestas: todas las piezas del diseño organizado por las empresas cartelizadas son relevantes, no solo las empresas que resultan adjudicatarias, sin que se aprecie que el 5% es más "severo" que el 8% como resulta de los cálculos que se recogen en la demanda, y siendo conforme a derecho el establecimiento de una porcentaje si este no rebasa los límites que la LDC establece para las sanciones a imponer por la comisión de infracciones muy graves. Las conductas identificadas son constitutivas de infracción muy grave tipificada en el artículo 62.4.a) de la LDC . De acuerdo con el artículo 63.1.c) las infracciones muy graves pueden ser sancionadas con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

El artículo 64 establece que el importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción; b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables; c) El alcance de la infracción; d) La duración de la infracción; e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos; f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción; g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables.

En la Comunicación sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 15/2007 se indica que "El importe básico de la sanción vendrá determinado por la aplicación de los criterios señalados en las letras a ) a e) del artículo 64.1 de la LDC teniendo en cuenta, por tanto, la dimensión y características del mercado afectado, la cuota de mercado del infractor, el alcance de la infracción, su duración y sus efectos. Este importe básico se calculará como una proporción del volumen de ventas afectado por la infracción.

Volumen de ventas afectado ......

El volumen de ventas afectado por la infracción será la suma ponderada de las ventas obtenidas por el infractor en los mercados de producto o servicio y geográficos donde la infracción haya producido o sea susceptible de producir efectos, durante el tiempo que la infracción haya tenido lugar..."

En el escrito de demanda se alega que ha habido un error en la consideración del volumen de negocios afectado por la infracción, pues si bien en un primer momento la empresa, ante primer requerimiento de la DI sobre la cifra de negocios obtenida en obras de construcción, conservación mejora refuerzo renovación rehabilitación de firmes y plataformas durante los ejercicios 2008 y 2009 entregó las cifras de 6.118.152,52 y 5.249.867,94 euros respectivamente, más tarde señaló en respuesta al segundo requerimiento de información, que excluidas las obras de construcción de formes y plataformas, las cifras eran otras, pues de las citadas cantidades debieron deducirse 2.699.168,84 y 4.597.954,59 euros respectivamente, que son las que se corresponden con la facturación de la recurrente en los ejercicios mencionados, en concepto de construcción de firmes y plataformas.

En el acto administrativo impugnado se señala que "Se ha tomado en consideración por la CNC el volumen de negocios de conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de firmes y plataformas (carreteras, autovías, etc.) en 2008 y 2009 que cada empresa ha aportado en respuesta al requerimiento de información de la Dirección de Investigación de 21 de septiembre de 2010 y, en su caso, al requerimiento realizado por el Consejo de a CNC mediante Acuerdo de 19 de julio de 2011. La información inicialmente aportada a la Dirección de Investigación se ha minorado en el importe de las obras de construcción en aquellos casos que se ha justificado por la empresa convenientemente que el volumen de negocios en su día remitido incluía tales cifras. De forma similar se ha hecho cuando se ha constatado que se incluían cifras de contratos de servicios de conservación.

No se ha procedido a ninguna minoración cuando las partes han presentado desgloses no justificados, ajenos a la construcción o cuando han presentado desgloses del presupuesto de una misma obra de rehabilitación para minorar su volumen de negocios. El mecanismos de colusión afectaba a la totalidad de la obra de rehabilitación licitada y tal es la base que debe de tomarse.

Para el cálculo del volumen de ventas afectado y a la vista de las fechas de convocatoria y adjudicación de las licitaciones para las que la colusión se ha acreditado, se toma en cuenta el volumen de negocios de conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de carreteras de la siguiente forma: ...."

Para dar respuesta a las concretas alegaciones de la recurrente, debe decirse que la resolución recurrida, si bien es cierto que emplea una fórmula amplia de motivación que se refiere a varios supuestos, no resulta difícil, tras el examen del expediente, encajar la realidad de los hechos que la conciernen en el razonamiento ofrecido por la resolución objeto de recurso. En primer lugar, de acuerdo con la afirmación de la defensa del Estado, debemos concluir que la recurrente, por lo que se refiere a su respuesta al segundo requerimiento de información, se limita a señalar que las obras referidas deber ser calificadas como de construcción, sin aporte probatorio alguno y sin que en fase de instrucción y tramitación del expediente, incluidas sus alegaciones a la propuesta de resolución, hiciera mención a esta circunstancia.

El informe pericial aportado con el escrito de demanda, se centra en el informe emitido por el perito que expresa su particular parecer sobre la cuestión, sobre elementos contables a los que afirma haber tenido acceso pero que no se aportan, y que reflejan, según sus propias manifestaciones, pues no se acompaña documento de prueba confirmatorio alguno, que la recurrente realizó determinadas obras de construcción en los períodos de referencia, lo que resulta particularmente llamativo cuando no figura en el objeto social de la recurrente este tipo de actividad.

El valor de la prueba pericial está en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al Tribunal y la falta de tal fuerza de convicción sólo tiene como consecuencia que el Tribunal estime no acreditado el extremo o extremos que se pretendían probar con el medio de prueba en cuestión. En el presente caso el informe, por la ausencia de elementos que permitan la comprobación de los elementos tomadas en consideración para alcanzar la conclusión expuesta, tal y como se ha indicado más arriba, no resulta suficiente ni convincente a los efectos pretendidos.

Por lo tanto, y en conclusión, la cifra considerada por la CNC es conforme a derecho, como lo son los coeficientes aplicados.

De cuanto queda expuesto resulta que en contra de lo afirmado por la recurrente (conclusiones recogidas en el folio 87 del escrito de demanda):

-. La CNC ha tomado en cuenta las cifras correctamente.

-. La actora ha tenido la posibilidad de justificar la invalidez de las cifras en su día aportadas pero no lo ha hecho

-. La CNC ha justificado las razones por las que no tomó en cuenta las nuevas cifras aportadas por la recurrente en el escrito de 3 de enero de 2011.

Finalmente, y en relación con la consideración únicamente de las licitaciones restringidas, debe estarse a lo señalado anteriormente en esta sentencia.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo en el extremo relativo a la empresa actora.

[...] La reforma de la ley jurisdiccional en materia de costas procesales se publicó en el BOE de 11 de octubre de 2011, señalando su disposición final que entraría en vigor a los veinte días de dicha publicación. Por lo tanto entró en vigor el día 31 de octubre de 2011 y quedó redactado como sigue:

"art. 139.1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Procede en consecuencia, al haberse interpuesto este recurso después de la entrada en vigor de dicha reforma condenar al pago de las costas a la actora que ha visto rechazado íntegramente su recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por <<Copisa Constructora Pirenaica SA>> se articula en diez motivos de casación, los nueve primeros motivos acogidos al cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el décimo y último motivo, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la misma LJCA .

Examinaremos de forma preferente el motivo décimo que se formula por la vía del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , en el que se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 24 y 120.3 CE en relación con el artículo 218.2 LEC . En el desarrollo argumental del motivo se denuncia la falta de motivación de la sentencia causante de indefensión material en relación a varios aspectos: a) respecto al plazo para resolver el expediente sancionador, b) en relación a la arbitrariedad detectada al perseguir a «Copisa, Constructora Pirenaica SA» y no a otras empresas, c) respecto a las pruebas aportadas por la Comisión Nacional de la Competencia y d) en relación al mercado afectado por la infracción, e) respecto a los porcentajes utilizados para el cálculo de la sanción, f) en relación a las cifras aportadas por Copisa, y por último, g) falta de motivación respecto a la duración de la infracción.

El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones, por todas, STC 134/2005 , que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

A partir de las anteriores pautas, el motivo no puede ser acogido pues la Sala de instancia ha emitido un pronunciamiento suficientemente razonado que da respuesta a las alegaciones sustanciales de la demanda, incluidos los siete aspectos que antes hemos reseñado, sobre los que versa el aducido déficit argumental. La sentencia recurrida expone las razones por las que rechaza el planteamiento impugnatorio de la sociedad recurrente, en lo relativo a la caducidad del procedimiento sancionador y la incidencia de la suspensión de la tramitación del expediente sancionador en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en el que se expone el criterio de la Sala sobre la forma en la que opera la suspensión acordada por la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo legal del procedimiento. Igual sucede con los demás argumentos relativos al porcentaje y cuantificación de la sanción, la delimitación del mercado afectado y la duración de la infracción, temas que se analizan de manera amplia en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. De igual modo el alegato referido a la supuesta persecución o trato arbitrario hacia Copisa, se trata en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en el que se descarta de forma motivada la denuncia de arbitrariedad. Finalmente, en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia se aborda la alegación sobre la insuficiencia de la prueba para la imposición de la sanción, y se analiza de manera minuciosa el alcance y validez de las diferentes pruebas manejadas por la Comisión Nacional de la Competencia para sancionar a la mercantil recurrente, tanto la documental, como las declaraciones de otras empresas participantes en el cartel y su valor inculpatorio en relación a la actividad colusoria que le era imputada.

La sentencia no ha dejado de dar respuesta a la pretensión que se refiere a estos aspectos, si bien no en los términos solicitados en la demanda. Como cabe apreciar, la sentencia ha explicado las conclusiones a que llegó, y permitió conocer a la parte recurrente y a esta Sala las razones del rechazo de la pretensión anulatoria. El conjunto de las alegaciones sustanciales han sido debidamente examinadas en la sentencia que permite conocer los criterios o ratio decidendi del pronunciamiento desestimatorio que confirma la participación de la mercantil recurrente en las conductas examinadas que se consideran constitutivas de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia . Cabe concluir, en fin, que la Sala se pronuncia de forma suficiente sobre las alegaciones sustanciales de la demanda con unos razonamientos jurídicos sobre los temas litigiosos que permiten extraer los criterios jurídicos por los que se llega a la conclusión de que la conducta es constitutiva de la infracción de la que es responsable la sociedad recurrente, sin que se advierta el denunciado deficit de motivación que sustenta el motivo casacional.

TERCERO

El primero de los motivos de casación que se plantea al amparo del apartado d) del artículo 88.1) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción del artículo 37.1.e) de la Ley de Defensa de la Competencia . Se aduce por la mercantil recurrente la vulneración de dicho precepto de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con lo dispuesto en el artículo 12.1.b) del Reglamento de la Ley , por cuanto la sentencia impugnada considera que el período de suspensión abarca no sólo lo relacionado con la práctica de la prueba, sino también, todo el tiempo en el que se desarrollaron las alegaciones sobre su valoración. La Comisión Nacional de la Competencia incluyó dentro de la suspensión el tiempo concedido para que las partes formulasen alegaciones, en contra de lo dispuesto en el artículo 12.1.b) del Reglamento de Defensa de la Competencia , que determina que el cómputo del plazo debe entenderse suspendido "durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados de las pruebas o de actuaciones complementarias al expediente".

Pues bien, este mismo planteamiento sobre el período de suspensión ha sido abordado por esta Sala Tercera en la Sentencia de 3 de febrero de 2015 (RC. 3854/2013 ) en la que rechazamos el motivo de casación sustentado en las mismas razones que ahora sustentan la impugnación. Razonamos en nuestro pronunciamiento lo siguiente:

Así, hemos dicho ya en ocasiones anteriores que el citado plazo de interrupción se mantiene hasta que finaliza el incidente sobre la práctica de las pruebas, tal como determina el apartado 2 del precepto reglamentario invocado al que se refiere también la parte, pues el incidente probatorio incluye la incorporación al expediente de las alegaciones de las partes. Además de ser una interpretación acorde con los términos de los dos apartados mencionados del artículo 12 del Reglamento de Defensa de la Competencia , la misma evita que el plazo de caducidad resulte diferente para cada recurrente con ocasión de tales trámites, lo que resulta más acorde con el hecho de que se trate un único expediente, aunque en determinadas circunstancias pueda no mantenerse tal identidad del plazo de caducidad para todos los afectados.

Con arreglo a nuestro criterio jurisprudencial, procede desestimar el motivo, por cuanto la Sala no infringió el precepto invocado al incluir en el plazo de suspensión el tiempo correspondiente a la incorporación de las alegaciones de las partes relativas a la valoración probatoria.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación se alega la infracción del mismo precepto, el artículo 37.1 e) de la Ley de Defensa de la Competencia , si bien desde una distinta perspectiva, pues la mercantil recurrente aduce que el acuerdo de suspensión debió adoptarse mediante resolución motivada ex apartado 1 de dicho precepto y, en su opinión, no se ha dictado en el expediente una resolución motivada, pues el Acuerdo del Consejo acordando la suspensión contiene únicamente una escueta referencia a la práctica de la prueba, que resulta insuficiente para fundamentarlo.

El motivo va a ser desestimado. El Acuerdo del Consejo de 19 de julio de 2011 en el que se decide la suspensión del procedimiento, expresa con claridad y precisión que se adopta durante el tiempo necesario para la práctica de la prueba y las actuaciones complementarias. Y aun cuando de forma escueta, es cierto que dicha resolución expresa cual es la causa o el motivo de la suspensión del procedimiento y tal explicación cumple la exigencia contemplada en el apartado 1º del artículo 37 de la Ley de Defensa de la Competencia , que contempla que la suspensión haya de acordarse «mediante resolución motivada». No resulta necesaria la incorporación de otras razones adicionales o suplementarias ni tampoco resulta imprescindible, como sugiere la recurrente, que se justifique de forma específica la necesidad de la práctica de la prueba y de otras actuaciones complementarias; la razón se encuentra en la decisión adoptada, y responde a una finalidad justificada y no arbitraria.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del artículo 36.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y se sostiene la caducidad del procedimiento sancionador. En el desarrollo del motivo, la sociedad recurrente insiste en la tesis expuesta en los anteriores motivos, que ya hemos rechazado, sobre la irregular suspensión del procedimiento sancionador, reiterando que la suspensión se ha extendido más allá del plazo previsto en los artículos 37.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 12.1.b) del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, Reglamento de Defensa de la Competencia , y reitera que no se ha motivado el acuerdo, con infracción también de los citados preceptos.

El motivo no puede prosperar por las mismas razones que antes hemos indicado al examinar los motivos de casación primero y segundo, pues en ambos casos rechazamos las objeciones opuestas por la recurrente que afirmaba que el acuerdo de suspensión no se ajustaba a los parámetros y exigencias legales. Tanto en lo que se refiere al tiempo que comprende la suspensión del procedimiento, como en lo relativo a la motivación, consideramos que el Acuerdo de 19 de Julio de 2011, en el que se acuerda suspender el procedimiento para la práctica de prueba y actuaciones complementarias se ajustan a la legalidad. En cuanto se reproducen ahora los mismos argumentos respecto al Acuerdo de suspensión, hemos de remitirnos a lo ya razonado y en fin, a la conclusión de la corrección del Acuerdo que se cuestiona.

SEXTO

En el cuarto de los motivos de casación se alega la infracción del artículo 53.4 de la Ley de Defensa de la Competencia . La recurrente aduce que la resolución sancionadora que se le notificó difiere de la versión que cinco días más tarde se publicó en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia y que esta última no le fué comunicada, lo que implica una infracción del precepto legal.

Pues bien, esta cuestión es abordada por la Sala de instancia en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia. La Sala expone de forma razonada que la notificación de la resolución administrativa se hizo en forma con entrega de la correspondiente copia de la resolución sancionadora. Las diferencias advertidas respecto a la versión que figura en la página web resultan irrelevantes a los efectos de la impugnación de la resolución combatida, que en lo sustancial, no resulta alterada. A lo anterior hay que añadir que las divergencias resultan justificadas por razones y exigencias de confidencialidad de ciertos datos que afectan a otras empresas. Las contradicciones apuntadas por la recurrente se refieren a los importes correspondientes a las sanciones impuestas a Devora y a Eiffage, se trata pues, de modificaciones que afectan a otras sociedades distintas, siendo así que respecto a la recurrente no se ha modificado la fundamentación jurídica esencial, ni el importe de las sanción que se le impone, de manera que la infracción del artículo 54.3 de la aludida ley carece de alcance en este recurso de casación.

SÉPTIMO

En el quinto de los motivos de casación se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 40.5 y 49.2 de la Ley de Defensa de la Competencia . Se argumenta que la conducta investigada era la licitación de otra empresa (Provilsa) y que si la Comisión halló documentos que iban más allá de esa licitación, e indiciario de otras licitaciones, <<lo que no podía hacer, en ningún caso, era utilizarlos como medio de prueba en relación con licitaciones distintas de la licitación Provilsa, en caso contrario, se estarían utilizando para una finalidad distinta a la finalidad original con que se recabaron. Lo que sí podía hacer (...) es considerar esos documentos como indicios y comenzar un nuevo expediente sancionador desde cero>>, citando, en sustento de su tesis, diversas sentencias del TJUE.

El motivo tampoco puede tener favorable acogida. El alegato expuesto en el motivo parece referirse a la utilización de un material probatorio obtenido en una distinta investigación y la necesidad de la incoación de un expediente dirigido a la concreta investigación de la conducta que se imputa a la recurrente. Con independencia del confuso planteamiento impugnatorio, como bien indica el Abogado del Estado, lo relevante es que en este caso se ha seguido un expediente sancionador respecto de un mismo cártel aunque haya empresas que han participado en diversas licitaciones, procedimiento sancionador en el que la parte recurrente ha podido intervenir y plantear sus alegaciones y medios probatorios en defensa de sus intereses, sin que se aprecie indefensión ni la infracción de la jurisprudencia comunitaria invocada.

OCTAVO

En el sexto motivo de casación se denuncia la vulneración del artículo 137.1 LRJAP -PAC, por infringir la Sentencia el derecho a la presunción de inocencia con infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba .

Se alega en el desarrollo del motivo que la Sala de instancia valora la realidad y el grado de participación de la recurrente en el cártel de licitaciones para la conservación de carreteras, a través de las pruebas indiciarias e insuficiente para acreditar la conducta que se le imputa y se aduce que la sentencia hace una escueta valoración de la prueba sin concretar porqué considera que una u otra licitación ha sido probada, pues no se ha acreditado la existencia de acuerdos colusorios en relación a la recurrente. La infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba se habría producido al considerar la recurrente que no existe prueba suficiente correspondiente a su participación en la licitación, a lo que añade la ausencia de la valoración de la prueba pericial practicada en autos, que la Sala no valora adecuadamente.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

La valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia sobre la suficiencia de la prueba se sustenta en el conjunto de elementos probatorios obrantes en autos que permiten acreditar la conducta infractora que se imputa a la sociedad recurrente. Lo que pretende la recurrente es que valoremos el material probatorio de un modo distinto a como lo ha hecho la Sala de instancia. Como señalamos en la sentencia de 23 de marzo de 2015 (RC 565/2011 ) conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988- y a la jurisprudencia de esta Sala -sirvan de muestra las sentencias de 16 de febrero de 2015 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos de casación 940/2012 y 4182/2012 ), 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010) y las que en ella se citan de 18 de noviembre de 1996 , 28 de enero de 1999 y 6 de marzo de 2000 - el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En el fundamento cuarto de la sentencia la Sala examina los elementos probatorios manejados por la Comisión Nacional de la Competencia y llega a la conclusión, que expone de manera razonada, de que la conducta se acredita a través de las declaraciones auto-inculpatorias de otros participantes en los hechos enjuiciados, que va acompañada por otro conjunto de documentos y pruebas obtenidas en la investigación de la Comisión que constituyen prueba suficiente de cargo. En este caso la conducta infractora está plenamente acreditada a través del conjunto probatorio que constituye un sustento suficiente para considerar demostrada la participación de la recurrente en el cártel.

No hay vulneración de las reglas de la sana critica sino, valoración de la prueba obrante en el procedimiento sin que presente fundamento el alegato de que esa apreciación judicial resulte arbitraria, ni irrazonable. Por último, cabe rechazar la alegación relativa a la prueba pericial, pues la Sala ha tomado en consideración el conjunto del material probatorio obrante en el procedimiento sancionador y en autos, entre el que se encontraba la reseñada prueba pericial sin que pueda exigirse una especifica y singular valoración de la prueba practicada, siendo así que la queja se refiere en realidad a la ausencia de motivación sobre la valoración, que se incardinaría en el cauce del apartado c) del art 88.1 LJCA .

NOVENO

En el séptimo de los motivos de casación se denuncia la arbitrariedad en la actuación de la Comisión Nacional de la Competencia. Se argumenta que la Comisión debió haber explicado porqué decidió investigar a la recurrente y no a otras empresas sobre las que existían elementos indiciarios de conductas ilícitas muy similares a las de la recurrente, lo que no hizo, infringiendo la jurisprudencia de esta Sala Tercera, entre las que cita la STS de 24 de noviembre de 2009 .

La alegación carece de consistencia, pues la supuesta arbitrariedad en la actuación de la Comisión Nacional de la Competencia se formula de manera genérica, sin ofrecer datos concretos o elementos que permitan deducir un comportamiento injustificado o arbitrario. Parece que la queja se refiere a la falta de investigación de otras sociedades respecto a las que existían similares indicios de participación en conductas ilícitas, pero, como hemos expuesto, el objeto de nuestro análisis se ciñe a la resolución sancionadora y no a lo actuado en otros procedimientos. La alegación de arbitrariedad se refiere a la actuación de la Comisión respecto a otras sociedades y la resolución aquí recurrida. De manera que el motivo resulta infundado.

DÉCIMO

El octavo motivo de casación, acogido al cauce del artículo 88.1 d) LJCA se refiere a la infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia en relación con el artículo 129 y 130 LRJAP -PAC.

En el desarrollo argumental del motivo se afirma que la sentencia imputa a la recurrente la infracción del artículo 1 de la ley de Defensa de la Competencia , lo que implica una «infracción del artículo 129 LRJAP -PAC, que regula el principio de tipicidad y una infracción del artículo 130 LRJAP -PAC que regula el principio de responsabilidad ya que Copisa no ha realizado la conducta prevista en el tipo legal que se le imputa».

Pues bien, vistos los términos del planteamiento, el motivo de casación es inviable. Como se advierte con facilidad en el motivo se discrepa de las conclusiones alcanzadas de forma razonada en la resolución sancionadora y que la sentencia confirma, que parten del conjunto probatorio para calificar la actuación imputada a la recurrente como una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia . Nuevamente se insiste en que la conducta no ha sido probada y en consecuencia, en ningún caso se puede imputar su comisión a «Copisa Constructora Pirenaica SA». Tales alegaciones ya han sido analizadas y rechazadas en los anteriores motivos, siendo mera reiteración de lo anteriormente alegado, de manera que procede de igual modo y por lo ya expuesto su desestimación.

UNDÉCIMO

Por último, el noveno motivo de casación, por infracción de la jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 63.1.c) de la Ley de Defensa de la Competencia .

En el noveno motivo la empresa recurrente aduce que no se han respetado los criterios que establece el artículo 63.1 de la Ley de Defensa de la Competencia para establecer las sanciones. Manifiesta que la sentencia impugnada se aparta de la jurisprudencia de la propia Audiencia Nacional recogida en múltiples sentencias que reseña, siendo la primera de ellas la de 24 de junio de 2013 , de que la multa que debería haberse impuesto a Copisa es, como máximo, del 10% del "volumen de negocios del mercado afectado de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior" (año 2010), al de imposición de la multa, concluyendo que el límite de la multa fijado en el artículo 63.1.c) debe calcularse no sobre la cifra de ventas total de la empresa infractora en todas sus actividades, sino solamente sobre las ventas de la empresa infractora en la actividad concreta afectada por la conducta declarada ilegal, es decir en el ámbito del mercado directa o individualmente afectado por la infracción.

En cuanto a esta última cuestión, podemos avanzar que, por las razones que se expondrán, a los efectos del artículo 63 de la Ley de Defensa de la Competencia el volumen de negocio se computa respecto al total de las actividades de la empresa sancionada, tal como literalmente dice el precepto y justificamos seguidamente. Debe, pues, rechazarse la alegación de la parte en esta cuestión. En definitiva, el volumen total de negocio al que se refiere el artículo 63.1 de la Ley de Defensa de la Competencia comprende todos sus sectores de actividad y su participación en todas sus filiales.

La cuestión planteada ha sido ya examinada por esta Sala en la sentencia de 29 de enero de 2015 (RC 2872/2013 ) y ha sido resuelta en los siguientes términos:

[...] Debemos afrontar a continuación las cuestiones que se suscitan en el recurso sobre la interpretación del mismo precepto ( artículo 63.1 de la Ley 15/2007 ) en cuanto contiene la expresión "volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa".

Sobre dicha base o volumen se aplican, ya ha quedado expuesto, los porcentajes del uno, el cinco o el diez por ciento para fijar el límite superior de la escala sancionadora según la levedad, gravedad o mayor gravedad de las infracciones, respectivamente. Como bien afirma el tribunal de instancia, no hay problemas respecto al elemento temporal de aquella magnitud, dada la claridad del precepto en este punto: el año o ejercicio de referencia es el inmediatamente anterior a aquel en que se dicta la resolución sancionadora.

La Sala de instancia se plantea el problema interpretativo de "determinar si el volumen de negocios lo es en todas las actividades económicas, tengan o no relación con la infracción, que realice la empresa infractora". Y, atendidos los criterios de proporcionalidad, finalidad represiva de la norma y "ámbito de vulneración", concluye que "[...] el volumen de negocios total sobre el que ha de aplicarse el porcentaje para determinar la cuantía de la multa, ha de venir referido al ámbito de actividad económica de la empresa, en el que se ha producido la infracción, esto es, al ámbito del mercado directa o indirectamente afectado por la infracción".

Aun reconociendo que la tesis mayoritaria de la Sala de instancia tiene una base argumental no desdeñable, nuestra interpretación del artículo 63.1 de la Ley 15/2007 está más en la línea del voto discrepante, que hace suya el Abogado del Estado como base de esta segunda parte del recurso de casación. Ello determinará su estimación, limitada a este punto, y la subsiguiente revocación de la sentencia con ese mismo alcance.

Comenzaremos por subrayar que en la interpretación de las normas legales, cuando éstas incorporan sus propias opciones de política legislativa, los tribunales deben respetar -salvo que incluyan elementos de inconstitucionalidad- los juicios o consideraciones, explícitas o implícitas, que el propio legislador haya efectuado sobre la proporcionalidad de aquellas opciones. Es la ley la que marca, por ejemplo, los valores máximos y mínimos de la escala de multas y, repetimos, salvo que en esos valores o porcentajes se pudieran apreciar factores que induzcan al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, el juicio de proporcionalidad que incorporan los correlativos preceptos ya queda hecho por el propio Legislador y a él hay que atenerse. Criterio extensible al resto de elementos configuradores del precepto, entre ellos el que define el volumen de negocios de la empresa en términos de "totalidad".

La utilización de una magnitud como el "volumen de negocios" para fijar porcentualmente, en función de ella, el máximo de las sanciones pecuniarias no es, a nuestro juicio, susceptible de reproche de inconstitucionalidad tanto si se aquella expresión se interpreta en un sentido (el de la mayoría de la Sala) como en otro (el del voto minoritario). Se trata de un factor expresivo de la capacidad económica del sujeto infractor y, en esa misma medida, apto para deducir de él la intensidad de la respuesta sancionadora en que consiste la sanción pecuniaria. El legislador tiene una amplia capacidad de configuración normativa para elegir aquel factor como módulo de referencia en el cálculo de las multas, al igual que podría haber optado por otros (por ejemplo, el beneficio obtenido a consecuencia de la infracción).

El volumen o cifra de negocios (o de facturación, o de ventas) es un dato o indicador contable que revela, repetimos, la capacidad y situación económica del sujeto infractor y, en esa misma medida, permite calcular a priori la máxima incidencia concreta que una sanción pecuniaria puede suponer para él. A la "situación económica del culpable" se refieren asimismo los artículos 50 y 52 del Código Penal a los efectos de la imposición de las multas. Y en cuanto factor de cálculo es también utilizado en otros sectores del derecho administrativo sancionador, como es el caso de ciertas infracciones tributarias (aun cuando atemperado por unos topes máximos adicionales, por ejemplo en el artículo 203 de la Ley General Tributaria que sanciona determinados comportamientos de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria con "multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros").

Partiendo de la premisa que acabamos de enunciar, compete al legislador decidir si el "volumen de negocios" sobre el que debe aplicarse el porcentaje máximo de la escala sancionadora es, en el caso de las empresas con actividad en varios mercados, bien el global o "total", bien el parcial correspondiente a uno o varios de sus ámbitos de actividad económica. De hecho, en algún precedente significativo el propio legislador cambió la norma sectorial sancionadora para pasar, intencionadamente, de uno a otro: el artículo 82.1.a) de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 (Ley 11/1998) fijaba como importe de la sanción pecuniaria para las infracciones muy graves "el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio". Dicho artículo fue derogado por la nueva Ley 32/2003 cuyo artículo 56.1.a ) precisamente modificó el cómputo de los ingresos brutos de la entidad infractora, cifra sobre la que se aplica el porcentaje máximo del uno por ciento para fijar el importe de la sanción, atendiendo desde entonces a los ingresos obtenidos por la entidad infractora tan sólo "en la rama de actividad afectada".

La expresión "volumen de negocios" no es en sí misma conceptualmente diferente de la expresión "volumen de negocios total", como se ha destacado con acierto. Sin embargo, cuando el legislador de 2007 ha añadido de modo expreso el adjetivo "total" al sustantivo "volumen" que ya figuraba, sin adjetivos, en el precepto análogo de la Ley anterior (así ha sucedido con el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 frente a la redacción del artículo 10.1 de la Ley 16/1989 ), lo que ha querido subrayar es que la cifra de negocios que emplea como base del porcentaje no queda limitada a una parte sino al "todo" de aquel volumen. En otras palabras, con la noción de "volumen total" se ha optado por unificar el concepto de modo que no quepa distinguir entre ingresos brutos agregados o desagregados por ramas de actividad de la empresa autora de la infracción. Voluntad legislativa acorde con esta interpretación que, como bien recuerda el voto particular, rechazó las propuestas de modificación del texto, expuestas en los trabajos preparatorios de su elaboración, que específicamente intentaban reducir el volumen de ventas a tan sólo las realizadas en el mercado afectado por la infracción.

Se han puesto de relieve en ocasiones ciertas consecuencias "disfuncionales" de esta opción legislativa como serían, entre otras, el suponer un incentivo para la creación artificial de sociedades independientes, limitadas a un único ámbito de actividad, a fin de minimizar el riesgo de sanciones muy elevadas, o, desde la otra perspectiva, un obstáculo indirecto a la creación de grandes conglomerados empresariales que incluyan actividades diversificadas. Pero ni esta objeción ni otras similares que atienden más bien a razones de oportunidad o conveniencia, o a su incidencia en las decisiones de los agentes económicos, bastan para negar la validez de la opción del legislador, cuya expresión en el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 estimamos ha de ser interpretada en el sentido que acabamos de exponer.

Que ello sea así no implica, sin embargo, que la cifra de negocios referida a ámbitos de actividad distintos de aquel en que se ha producido la conducta anticompetitiva resulte irrelevante a los efectos del respeto al principio de proporcionalidad, de necesaria aplicación en el derecho sancionador. Lo es, y de modo destacado, pero en el momento ulterior de individualización de la multa, no para el cálculo del importe máximo al que, en abstracto y en la peor (para el sancionado) de las hipótesis posibles, podría llegarse.

Noveno.- Esta última consideración conduce por sí sola a la aplicación del artículo 64.1 de la Ley 15/2007 . En él se ofrece a la autoridad administrativa -y al juez en su función revisora de plena jurisdicción- la suficiente cobertura para atender, como factor relevante entre otros, a la cifra o volumen de negocios de la empresa infractora en el sector o mercado específico donde se haya producido la conducta.

En efecto, el artículo 64.1 de la Ley 15/2007 exige que, dentro de la escala sancionadora -interpretada en el sentido que ya hemos declarado- se adecúe el importe de la multa en función de criterios tales como la dimensión y características del mercado afectado por la infracción, la cuota que dentro de él tenga la empresa infractora y los beneficios ilícitos por ella obtenidos como consecuencia de la infracción. Son criterios, pues, que inequívocamente remiten a la concreta distorsión de la competencia que se haya producido en cada caso, esto es, a la consumada en el seno de un determinado sector o mercado donde opera la entidad sancionada, que puede, o puede no, simultáneamente operar en otros mercados.

Si es válido utilizar el "volumen de negocios total" de la entidad para el cálculo del porcentaje máximo aplicable a la más grave de las conductas posibles, en el caso de las empresas "multiproducto" la evaluación pormenorizada de la concreta conducta infractora, dentro del sector específico de actividad y con arreglo a aquellos criterios, permitirá igualmente atender las exigencias del principio de proporcionalidad en el sentido al que tienden las reflexiones de la Sala de instancia en su parecer mayoritario, esto es, tomando en cuenta aquel elemento junto con el resto de los que incluye el artículo 64.1 de la Ley 15/2007 .

Esta Sala es consciente de la dificultad que encierra compatibilizar, en un único acto y con las solas reglas contenidas en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007 , las exigencias de efectividad y capacidad disuasoria de las sanciones en materia de defensa de la concurrencia, por un lado, con las derivadas -y también insoslayables- del principio de proporcionalidad, por otro. Quien tiene la competencia para ello deberá valorar si la insuficiencia de la Ley 15/2007 en este punto aconsejaría una modificación parcial de su título V, dado que aquélla no puede ser suplida mediante una mera Comunicación de autoridades carentes de potestades normativas en la materia, por mucho que su propósito sea el elogiable de dotar de mayor nivel de predictibilidad a la imposición de las sanciones pecuniarias.

A lo largo de la controversia procesal se ha hecho referencia a la finalidad disuasoria de las multas en materia de defensa de la competencia, finalidad que ciertamente les corresponde y que, tratándose de infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE , es inexcusable para la efectividad de ambos, también cuando son aplicados por las autoridades nacionales de los Estados miembros. Pero tal carácter ni es exclusivo de este sector del ordenamiento ni puede constituirse en el punto de referencia prevalente para el cálculo en un supuesto concreto, desplazando al principio de proporcionalidad.

Las sanciones administrativas previstas para el ejercicio de actividades económicas -en el ámbito del derecho de la competencia que, pese a algunas posturas reduccionistas, no difiere en este punto de otros sectores del ordenamiento sancionador- han de fijarse en un nivel suficientemente disuasorio para que, al tomar sus propias decisiones, las empresas no aspiren a obtener unos beneficios económicos derivados de las infracciones que resulten ser superiores a los costes (las sanciones) inherentes a la represión de aquéllas. Si, además de esta ecuación, el legislador considera oportuno incrementar el "efecto disuasorio" a cotas superiores, tiene capacidad normativa para hacerlo dentro del respeto a las exigencias constitucionales.

Esta Sala ha declarado (por todas, véanse las sentencias de 6 de marzo de 2003 y 23 de marzo de 2005 , recursos de casación 9710/1997 y 4777/2002 , respectivamente) que entre los criterios rectores para valorar la adecuación de las sanciones a la gravedad de los hechos se encuentra el de que "[...] la comisión de las infracciones anticoncurrenciales no debe resultar para el infractor más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas. Criterio que, aun no expresado literalmente en el artículo 10 de la Ley 16/1989 [tampoco explícitamente en la Ley 15/2007], puede entenderse implícito en las letras a), c) y d) de su apartado 2, así como en la facultad de sobrepasar el límite sancionador de los 150 millones de pesetas hasta el diez por ciento del volumen de ventas de la empresa infractora ( artículo 10 apartado uno). En todo caso, con o sin mención legal específica, corresponde a la naturaleza misma de la propia potestad sancionadora, como lo demuestra su posterior inclusión bajo la rúbrica del «principio de proporcionalidad» en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992 ".

Aunque ello dependerá ya del legislador, responsable último de fijar la aptitud intimidatoria de las sanciones, un sistema general de multas que pretenda establecer un nivel de disuasión adecuado quizás debería implicar no sólo la ausencia, en todo caso, de aquellos beneficios sino un plus que añada, a los términos de la ecuación "beneficio esperado" menor al "coste de la sanción", añada, decimos, el factor de la probabilidad en la detección de las conductas infractoras. En todo caso, con o sin este último factor, corresponde a la ley -y no a quien la ejecuta o la interpreta- establecer las modalidades de sanciones y los límites cuantitativos, fijos o porcentuales, que el legislador considere oportuno para cumplir la finalidad disuasoria de las sanciones en este área del ordenamiento jurídico. Ello justifica que determinadas leyes prevean que el castigo pecuniario a las infracciones en ellas contempladas, cuando la sanción deba calcularse en función de los beneficios obtenidos con la conducta, se concrete en multas que oscilan desde el monto del beneficio al duplo, el triple u otros múltiplos de aquél.

No debe olvidarse, en fin, que el efecto disuasorio debe predicarse de la política de defensa de la competencia en su conjunto, en el marco de la cual sin duda tienen este carácter, además de las sanciones pecuniarias a las propias empresas, ciertas medidas punitivas previstas en la norma pero no siempre adoptadas en la práctica (como la contenida en el artículo 63.2 de la Ley 15/2007 , que permite imponer multas de hasta 60.000 euros a las personas que integran los órganos directivos de las empresas infractoras) o bien un marco procesal de acciones civiles que faciliten el efectivo resarcimiento de los daños ocasionados por las conductas anticompetitivas.

Precisamente la evolución del Derecho de la Competencia va dirigida a incrementar el nivel de disuasión efectiva contrarrestando los beneficios ilícitos derivados de las conductas restrictivas de la competencia mediante la promoción de las acciones de condena -en la vía civil- al resarcimiento de los daños causados por las empresas infractoras (daños a los consumidores y a otros agentes económicos que son normalmente el reverso del beneficio ilícito obtenido). Se pretende de este modo aumentar la capacidad de disuasión del sistema de defensa de la competencia en su conjunto, de modo que las empresas infractoras -y sus directivos- no sólo "sufran" la sanción administrativa correspondiente sino que, además, queden privadas de sus ilícitas ganancias indemnizando los daños y perjuicios causados con su conducta. Designio en cuya ejecución avanza de manera inequívoca (aunque la obligación de resarcimiento sea anterior y de hecho cuente ya con precedentes judiciales también en España, como el que ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de casación 2472/2011) la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea." (fundamentos de derecho quinto a noveno)

DECIMOSEGUNDO

Desestimados los motivos de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben imponerse las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 4.000 € por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1991/2014, interpuesto por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 674/11 .

Segundo .- Con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro José Yagüe Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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