ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:10182A
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesar y D.ª Teodora contra la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia de 3 de diciembre de 2012, por la que se acuerda el archivo de la denuncia presentada por las deficiencias en el procedimiento abreviado 2262/2009 de las que se hace responsable a la Secretaria Judicial de la UPAD Instrucción nº 2 de León.

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 14 de abril de 2014 , confirmado en súplica por Auto de 10 de junio siguiente, incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.d) de la LRJCA , razonando al efecto que «...siendo definible la naturaleza jurídica de la cuestión suscitada en el presente recurso como una reclamación de responsabilidad patrimonial, de cuantía desconocida, cuya resolución corresponde al Ministro de conformidad con el art. 142 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, sin margen error la competencia para la tramitación y resolución del presente recurso contencioso-administrativo corresponde al juzgado central de lo contencioso-administrativo que por turno corresponda» .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, por Auto de 17 de abril de 2015, rechaza su competencia, al entender competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en virtud de lo dispuesto por el artículo 10.1.i) de la LRJCA , ya que el acto administrativo recurrido no ha sido dictado por Ministro ni por Secretario de Estado, y la materia sobre la que se dicta no es una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que el acto recurrido es una resolución del Secretario General de la Administración de Justicia en materia de índole disciplinaria por archivo de una denuncia interpuesta contra una Secretaria Judicial.

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, ex artículo 10.1.m) en relación con el artículo 14.1.2ª de la LRJCA , ya que «En ningún momento, como acertadamente señala el Juzgado Central núm. 11, se plantea en la vía administrativa una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, sino una mera denuncia por la conducta de una Secretaria Judicial, lo que explica que tal cuestión administrativa sea resuelta por el Secretario General de la Administración de Justicia y no por el Ministro de Justicia -que es lo que acaecería si lo que se ventilase fuese una reclamación de responsabilidad patrimonial ex art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...-» .

SEGUNDO .- El artículo 9.1.d) de la LRJCA , en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid funda su declaración de incompetencia, establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.

Y el artículo 10.1.i) de la LRJCA invocado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, establece, en lo que aquí interesa, que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal.

TERCERO .- Como dijimos entre otras en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2013 (cuestión de competencia nº 52/2012 ), en el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional y, en el presente caso, el recurso interpuesto por D. Cesar y D.ª Teodora se dirige contra la resolución de 3 de diciembre de 2012, dictada por el Secretario General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que se acuerda archivar la denuncia interpuesta por los recurrentes contra la Secretaria Judicial de la UPAD Instrucción nº 2 de León por deficiencias acaecidas en el Procedimiento Abreviado nº 2262/2009. Esto es, estamos ante una resolución dictada por un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en materia disciplinaria de un funcionario público.

Por lo tanto, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia no puede venir determinada por el articulo 9.1.d) de la LRJCA , por referirse éste a resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado, y a la materia de responsabilidad patrimonial, y ninguno de los dos requisitos concurren en el presente supuesto.

Es cierto que la representación procesal de los recurrentes presenta la demanda como si en la vía administrativa se hubiera instado y resuelto un procedimiento de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de la Justicia, suplicando «que tenga por presentado este escrito con sus documentos, se sirva admitirlo y tener por presentado en tiempo y forma demanda de recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 2012 del Ministerio de Justicia, Secretaría General de la administración de justicia por anormal funcionamiento de la administración de justicia, con todo lo demás procedente administrativamente y en mérito de lo expuesto se reconozca el derecho de mis representados a recibir una indemnización por anormal funcionamiento de la administración de justicia que se determinará en el trámite de ejecución de sentencia» . Pero, como ya hemos expuesto, y según se desprende la resolución administrativa recurrida, la reclamación administrativa no tuvo por objeto una reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de la Justicia, sino una denuncia contra la Secretaria Judicial de la UPAD Instrucción nº 2 de León, por su proceder en el procedimiento abreviado 2262/2009, denuncia que fue lo que resolvió la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, procede concluir que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de conformidad con el artículo 10.1.i) de la LRJCA .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • ATS, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...las SSTS 17 de junio de 2010 (CC 40/2010 ), 4 de noviembre de 2010 (CC 37/2010 ), 10 de noviembre de 2011 (CC 35/2010 ), y del ATS de 12 de noviembre de 2015 (CC 6/2015 ), que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo......
  • ATS, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...las SSTS 17 de junio de 2010 (CC 40/2010 ), 4 de noviembre de 2010 (CC 37/2010 ), 10 de noviembre de 2011 (CC 35/2010 ), y del ATS de 12 de noviembre de 2015 (CC 6/2015 ), que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR