ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10027A
Número de Recurso2506/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Beatriz presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10ª) en el rollo de apelación nº 131/2014 , dimanante de los autos de divorcio nº 571/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, por Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2014 se tuvo por designado, por el turno de oficio, a la procuradora Yolene Puente Vázquez para actuar en nombre y representación de Beatriz , en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

  4. Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. Mediante escrito de 25 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho se asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 97 CC y de la jurisprudencial que lo interpreta. En el desarrollo del motivo cita las SSTS de 3 de junio de 2014 , 21 de junio de 2013 , y 20 de febrero de 2014 .

    Se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida, en atención a los hechos que considera relevantes, ha establecido una pensión a favor de la recurrente de tan solo 200 euros mensuales, que además limita a dos años, sin tener en cuenta que el matrimonio duró 18 años, que trabajó antes de matrimonio para un empresa familiar del marido sin estar dada de alta, su dedicación a la tareas domésticas, hasta el punto de que nunca ha trabajado a jornada completa; tampoco ha tenido en cuanta que el demandante, ya de novios, intentó apropiarse del inmueble que iba a ser la vivienda familiar; y no es cierto que la recurrente tenga 23.237 euros a su nombre, pues sería ganancial. En conclusión, la sentencia recurrida no tiene en cuanta las maquinaciones y el daño moral producido a la esposa.

    Por último, afirma que la doctrina de la Sala contempla la limitación temporal como una posibilidad cuando exista certeza de que en dicho tiempo se superará el desequilibrio, pero, en el presente caso, la sentencia recurrida ni siquiera argumenta la posibilidad de superar el desequilibrio.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Esta Sala, en Sentencia 104/2014, de 20 de febrero , recuerda que los factores o circunstancias que enumera el art. 97 CC «tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ])» . Y en esta Sentencia se fija como doctrina jurisprudencial que «la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial».

    En nuestro caso, la sentencia recurrida tiene en cuenta como hechos relevantes para la fijación de la pensión que las partes, nacida él en el año 1965 y ella en 1972 contrajeron matrimonio en el año 1998, sin haber tenido descendencia; que con anterioridad a contraerlo Beatriz trabajó como dependienta en un vídeo club, negocio de la familia de su esposo, sin estar dada de alta en la seguridad social; que constante matrimonio trabajó de forma esporádica y siempre a media jornada, para compatibilizar su trabajo dentro de casa de atención al hogar, y actualmente trabaja a media jornada obteniendo ingresos por importe de alrededor de 700 euros; que el esposo hasta pocos meses antes de interponer la demanda se encontraba trabajando como autónomo y sus ingresos alcanzaban la suma de 2000 euros, y pese a haberse dado de baja y negar que trabaja, al parecer continua la actividad a la que se ha dedicado junto a un hermano.

    El tribunal sentenciador, y en contra del criterio de la sentencia apelada que no había acordado pensión compensatoria a favor del esposa, la establece y fija en el importe de 200 euros en atención al desequilibrio existente entre las partes al tiempo de la ruptura dada la dedicación únicamente de la esposa a las tareas domésticas que nunca compartió con su marido y que le hicieron, constante matrimonio, mantener su trabajo fuera del hogar solo de media jornada, y tiene en cuenta también la duración del matrimonio, y la aportación generosa al negocio familiar antes de contraer matrimonio. En cuanto a su duración, establece un límite temporal de dos años, en atención a la juventud de la esposa y trabajo estable que realiza.

    Pues bien, a la vista de los razonamientos de la sentencia recurrida, que valora las circunstancias previstas en el art. 97 CC para fijar el importe y límite temporal de la pensión compensatoria, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto. Por lo expuesto, se ha de concluir que la recurrente traslada la cuestión debatida del problema jurídico, inexistente en este caso, al campo de la valoración probatoria, lo que excede del ámbito del recurso de casación.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 131/2014 , dimanante de los autos de divorcio nº 571/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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