STS, 18 de Noviembre de 2015
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN |
| ECLI | ES:TS:2015:5201 |
| Fecha | 18 Noviembre 2015 |
| Recurso número | 3266/2014 |
| Categoría | actividad administrativa,administración de justicia,función publica,derecho procesal penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3266/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Fernando , representado por el Procurador don José Javier Freixa Iruela, contra la sentencia de 31 de julio de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1611/2013 ).
Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:
FALLAMOS :
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando , contra la resolución recurrida (identificada en el encabezamiento de esta sentencia, por ser ajustada a Derecho, imponiéndole las costas del recurso, por cuantía de 300 euros
.
Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Fernando se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras invocar y desarrollar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:
Que (...) teniendo por interpuesto en tiempo y forma oportuno RECURSO DE CASACIÓN , (...), previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar una sentencia en la que se CASE la sentencia impugnada, y se revoque la resolución en su día recurrida, con todos los pronunciamientos que tal declaración trae aparejados
.
La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:
(...) dicte en su día sentencia totalmente desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas al recurrente
.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de noviembre de 2015.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Don don Fernando participó en las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, convocadas por Resolución 160/38075/2011, de 18 de abril, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa.
Las bases de esta convocatoria establecían unas pruebas selectivas, compuestas de una fase de concurso y una fase de oposición; y el ulterior nombramiento como alumnos de la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza (Jaén) para seguir un plan de estudios integrado por dos períodos: uno primero de formación en centro docente, con una duración de 1.060 horas, y otro segundo de prácticas con una duración de cuarenta semanas.
Las bases de esa convocatoria disponían, entre otras cosas, lo siguiente:
« 2.1 Los aspirantes deberán reunir, en la fecha que finalice el plazo de admisión de instancias y durante el proceso selectivo, las siguientes condiciones:
2.1.3 Acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.
2.2 Comprobación de requisitos: Si durante el proceso selectivo y los períodos de formación se tuviere conocimiento de que cualquiera de los aspirantes carece de alguno de los requisitos exigidos por la presente convocatoria, el Tribunal de Selección (en lo sucesivo, Tribunal), desde la publicación de la relación de admitidos como alumnos, o el Jefe de Enseñanza, a partir de dicho momento y durante los períodos de formación, previo trámite de audiencia al interesado y una vez comprobada dicha carencia, acordará su exclusión de la convocatoria mediante resolución motivada, perdiendo todos los derechos derivados de su participación en la misma sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido en los casos de falsedad.
Superó las pruebas selectivas y por resolución 160/38228/2011, de 29 de septiembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, fue nombrado alumno de la Academia de Baeza.
Posteriormente, se iniciaron actuaciones dirigidas a proponer su exclusión en aplicación de lo establecido en la Base 2.2. de la convocatoria, por considerarse que podría no reunir la condición de acreditar buena conducta ciudadana prevista en la base 2.1.; y lo apreciado para ello fue:
(i) haberse tenido conocimiento de que había sido encartado en las Diligencias Previas 2593/2010 incoadas por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol, por un accidente de circulación consistente en el atropello de un peatonal que hubo de amputársele una pierna;
(ii) y haberse comprobado también que, en la documentación complementaria de conducta ciudadana acompañada a la solicitud de admisión en el proceso selectivo, firmada el 10 de mayo de 2011, hizo constar "NO" a la pregunta de "Se encuentra inculpado/a procesado/a?.
La resolución de 15 de enero de 2013, del General Jefe de Enseñanza, acordó esa exclusión; y, recurrida en alzada, el recurso fue desestimado por resolución de 21 de mayo de 2013 de la Subsecretaria de Defensa.
El proceso de instancia lo promovió don Fernando mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra estas últimas resoluciones administrativas que habían decidido y confirmado su exclusión.
La posterior demanda formalizada en ese proceso reclamó la anulación de la actuación administrativa impugnada "y se devuelva al actor al centro docente de la guardia civil, con todos los pronunciamientos económicos añadidos (...)".
Y la sentencia que es objeto de esta casación desestimó el recurso jurisdiccional de don Fernando .
El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por don Fernando y lo apoya en los motivos que más adelante se analizarán.
La sentencia recurrida explicó la posición defendida en la demanda así:
La demanda, centra esencialmente su argumentación en que nunca tuvo la consideración de imputado; que no se produjo transformación del procedimiento en Procedimiento Abreviado, ni se dictó Auto de apertura de juicio oral, dado que mediante auto del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Ferrol cuya incoación determinó la exclusión se archivó el procedimiento. De ello deduce que no estaba incurso en la causa de exclusión prevista en la base 2.2.
.
Efectuó esta afirmación sobre el resultado final del proceso penal seguido a don Fernando :
El citado auto recaído en juicio de faltas 320/2014, incoado por falta de lesiones imprudentes contiene la siguiente fundamentación; "que habida cuenta de la renuncia expresa del denunciante (...) y siendo la denuncia previa condición objetiva de perseguibilidad en las infracciones cuya presunta comisión dio inicio a las presentes diligencias procede acordar el archivo de las mismas"
.
Finalmente, los razonamientos principales seguidos para justificar su fallo desestimatorio, contenidos en su fundamento de derecho cuarto, fueron los siguientes:
Como se alega por el Abogado del Estado y como quiera que no se cuestiona en modo alguno la legalidad de la exclusión caso de no acreditar buena conducta ciudadana, sino simplemente si la declaración como imputado en las diligencias previas (27/01/2011) previo a su omisión en la declaración complementaria de buena conducta (10/05/2011), es motivo de exclusión por negar su condición de inculpado o procesado, conforme a los establecido en la Ley 68/1980, de 1 diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conductas ciudadanas, como requisito que se recogen en los artículos 26.2 de la Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil , Ley 42/1999, el artículo 17 c) del RD 597/2002 , que aprueba el Reglamento de ingreso en los Centros docentes de Formación de la Guardia Civil y, expresamente, recogida en la BASE 2 de la Convocatoria, que aceptó el Sr. recurrente y por tanto son la Ley del Concurso (v.gr., STS 24/03/1998 , recurso casación interés de Ley), a estos solos extremos nos referiremos.
Con carácter general el término "imputado" se emplea en el seno de un procedimiento abreviado cuando se sostiene una acusación sobre una persona como partícipe en un presunto delito que se encuentra en fase de investigación y se refiere a los "procesados" en similar condición, pero cuando se sigue un procedimiento ordinario. En términos generales, imputado o procesado alude, según el procedimiento que se siga, a aquella fase del procedimiento en la cual el juez investiga si hay base para sostener una acusación por la existencia de un presunto hecho punible. Si sigue un procedimiento abreviado se habla de imputado ( art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), si se trata de un procedimiento ordinario o común, entonces, estamos ante la figura del procesado ( art. 384 LECr ). Hay que aclarar que el procedimiento común se sigue si el delito que se investiga tiene prevista en la ley una pena privativa de libertad de más de 9 años; si, por el contrario, la pena privativa de libertad no supera los 9 años o la ley prevé otra pena que no sea privativa de libertad, entonces el procedimiento que corresponde es el abreviado ( art. 757 LECr ).
Y "acusado" a aquella persona implicada en los hechos investigados que ha sido determinada como responsable del objeto de la acusación. Es una persona que ya ha sido investigada y que va a ser o está siendo juzgada.
Los términos inculpado (acusado de un delito del que se considera presuntamente responsable) y procesado (o imputado) que utiliza la Ley 68/1980, puede que debieran ser más precisos, pero tampoco lo es nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero son fácilmente entendibles a nuestros efectos, ya que se considera imputado, según el artículo 118, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a "toda persona a quien se impute un acto punible". Ya que nadie puede ser acusado (inculpado) sin haber sido declarado con anterioridad judicialmente imputado o procesado ( STC 128/1993 , 129/1993 y 277/1994 ), siendo los efectos de la imputación, el que pueda ejercer su derecho a la defensa y, segundo lugar, que la imputación o imputaciones realizadas marcarán los límites de los hechos por los cuales se les puede juzgar. Esto es que se pasa de simple sospechoso a otro estadio superior.
Por tanto, aunque se suelen utilizar como términos sinónimos acusado e imputado, se debe ser consciente de la fase en la que nos encontramos y de las connotaciones que implican, a saber: una persona imputada o procesada es una persona que está siendo investigada, y una persona acusada es una persona que ya ha sido investigada y que va a ser o está siendo juzgada (inculpado). Y, por supuesto, nunca debe uno 5 olvidarse que hasta que se dicte sentencia, dicha persona, por mucho que haya sido imputada o acusada, sigue siendo inocente ( art. 24.2 de la Constitución española ).
A mayor abundamiento si cabe, la Sentencia n° 1590/2012, dictada por la Sección Primera de TSJ de Madrid, en el recurso PO- 494/2012 , en un supuesto similar al presente, en el que se excluyó a un alumno al encontrarse imputado de un delito a la fecha de la convocatoria (de que posteriormente fue absuelto), se dijo:
"En cuanto al segundo supuesto, es decir, la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, tampoco concurre por el hecho de que el auto posterior acordara el sobreseimiento y archivo de la causa porque, reiteramos, la resolución que le excluyó del proceso selectivo señaló que tanto el artículo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , como la Base 2.1.3 de la convocatoria, determinaban como uno de los requisitos que habrían de reunir los aspirantes el de "acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en tal Ley 68/1980, de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana".
El artículo 2 1 .b) de dicha Ley prevé que, para la expedición de una certificación de buena conducta ciudadana debe presentarse una declaración en la que se exprese, entre otros extremos, si el interesado ha sido "inculpado o procesado". Aquella resolución entendió que el interesado no reunía el requisito de buena conducta por encontrarse imputado en las correspondientes diligencias previas. En aquel momento la situación procesal del interesado fue la de imputado que, según el artículo 118, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es "toda persona a quien se impute un acto punible". Este precepto, a juicio del Tribunal Constitucional, reconoce la categoría de imputado a "toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido (...). Es innegable que la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o una querella ( STC 135/1989 , STS 220/2001 ). Y tal situación, que nunca fue errónea, resultaba suficiente para impedirle acreditar la "buena conducta ciudadana" exigida para poder participar en el correspondiente proceso selectivo, conforme al ya citado artículo 2.1.b) de la Ley 68/1980 . En conclusión, no puede afirmarse que el auto de sobreseimiento provisional evidenciara error alguno en la resolución recurrida, puesto que en el momento en el que se dictó la situación procesal del recurrente no le permitía acreditar buena conducta, con independencia de que, después, la causa haya sido sobreseía. El auto no expresó que el interesado no tuviera en aquel momento (cuando se dictó la resolución de exclusión) la condición de imputado ni tampoco afectó a la valoración que emitió de la buena conducta ciudadana, que no podía ser acreditada por el recurrente, por estar incurso en aquella causa penal, situación que nunca fue declarada como un error.
En definitiva, incluso aunque fuera sobreseída la causa por falta de acusación tras la fase de instrucción, la buena conducta ciudadana que se exige a todo aspirante a guardia civil, sería motivo más que suficiente de exclusión de la presente convocatoria, no así en próximas, ya que cada nuevo hecho conlleva o puede conllevar una nueva actividad administrativa
.
El recurso de casación de don Fernando invoca en su apoyo dos motivos.
-
El primero, que se formaliza por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; 24.1 y 106.1 de la Constitución; 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil; y 2 de la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.
La idea principal que se desarrolla para sostener esas infracciones es que no había elementos bastantes en las actuaciones para que pudiera ser considerada jurídicamente correcta esa exclusión de proceso selectivo del recurrente que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia.
Y para defender esa carencia de elementos que es invocada se aduce principalmente lo siguiente: (1) que si bien hubo una inicial imputación en el procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de Instrucción de Ferrol, el auto firme de 4 de abril de 2014 decretó el archivo de las diligencias penales; (2) que en la fecha de 10 de mayo de 2011 el recurrente no tenía ningún tipo de antecedente penal y tampoco estaba acusado o procesado, pues tan sólo constaba que se le había tomado declaración en calidad de imputado en un proceso penal.
-
El segundo motivo se ampara en la letra c) del ya citado artículo 88.1 de la LJCA , y lo que imputa al fallo recurrido es ausencia total de motivación de la sentencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El argumento principal para intentar apoyar este otro reproche es que la motivación de la sentencia recurrida no puede ser calificada de razonable desde el momento en que, a pesar de hacer referencia al auto de archivo del Juzgado de Ferrol, no aplica los efectos plenamente liberatorios en la esfera penal que ese auto debe producir sobre el recurrente.
Razones de método aconsejan comenzar por el análisis del segundo motivo, y ya debe decirse que no merece ser acogido al no ser de compartir la falta de motivación que se reprocha a la sentencia recurrida.
Así tiene que ser porque, como resulta de la reseña que de ella se ha hecho en los anteriores fundamentos, la Sala de instancia efectúa un detallado y completo estudio de los distintos aspectos que suscita la controversia por ella enjuiciada y, así mismo, expresa con claridad cuáles son las razones que le llevan a su fallo desestimatorio. Lo cual no sólo descarta la falta de motivación que el recurso de casación le imputa, sino que demuestra un esfuerzo encomiable por agotar al máximo la argumentación con que pretende dar sustento a su decisión.
Siendo lo anterior distinto e independiente, como se expondrá seguidamente al estudiar el otro motivo de casación, de que pueda discreparse de la solución sustantiva que la Sala territorial de Madrid aplica a la principal cuestión de fondo del litigio por ella enjuiciado y decidido.
Abordando ya el análisis del primer motivo de casación, debe señalarse que lo en él suscitado exige interpretar el alcance o significación que ha de darse a ese requisito para el ingreso en los centros de formación, contenido en el artículo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , consistente en lo siguiente:
"acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana".
Pues bien, la respuesta a dicha cuestión, reiterando lo que ya declaró esta misma Sala y Sección en su sentencia de 20 de marzo de 2015 (Casación 3963/2013 ), debe efectuarse subrayando todo lo siguiente:
-
- Que el derecho de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y según los principios de mérito y capacidad, reconocido en los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución (CE ), debe ser interpretado conjuntamente con el postulado de la presunción de inocencia del artículo 24 del mismo texto constitucional, cuando se trate de aplicar exclusiones legales a dicho acceso que tomen en consideración concretas conductas del aspirante que sean incompatibles con el nivel de ejemplaridad moral o cívica que haya de caracterizar al correspondiente cuerpo o escala funcionarial.
Y esto conlleva que, en cualquier procedimiento selectivo convocado para el acceso a la función pública, ningún aspirante puede ser excluido por causas que no se funden en hechos plenamente acreditados; esto es, por razones o consideraciones que únicamente se apoyen en meras sospechas o impresiones subjetivas y no en datos objetivos acreditados.
-
- Que el alcance de la condición "buena conducta", cuya acreditación para el acceso a los centros docentes de formación la Guardia Civil exigen los artículos 26.2 de la Ley 42/1999 y 17 del Reglamento General de Ingreso de 28 de junio de 2002 , debe ser determinado mediante una interpretación sistemática que ponga en relación esos dos preceptos que acaban de mencionarse con lo que establece la Ley 68/1980, de 1 de diciembre [sobre expedición certificaciones e informes sobre conducta], a que se remiten.
Y tal criterio hermenéutico a lo que apunta es a lo siguiente: (i) que el acceso a los mencionados centros docentes exigirá que no consten en el aspirante datos objetivos que exterioricen conductas que sean incompatibles con el nivel de irreprochabilidad que el mayoritario sentir social considera inexcusable para el debido desempeño de los cometidos que son propios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y (ii) que tales datos objetivos habrán de proceder de cualquiera de las situaciones que se enumeran en el artículo segundo, dos, de la Ley 68/1980, de 1 de diciembre , sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta (ya que a esta última ley se remiten la Ley 42/1999 y el Reglamento antes mencionado).
-
- Y que la situación de inculpado o procesado en un proceso penal, a que hace referencia el artículo segundo, uno, a), de la Ley 68/1980, de 1 de diciembre , por sí sola no es bastante para descartar la "buena conducta" exigible, pues será necesario que en dicho proceso penal se hayan apreciado datos objetivos reveladores de una conducta que, pese a no alcanzar una definitiva relevancia penal (lo que decidirá la sentencia que ponga fin a ese proceso), sí exterioricen un proceder reprochable desde la perspectiva que antes se ha señalado; y tal apreciación --debe añadirse-- habrá de hacerse casuísticamente tomando en consideración las singulares circunstancias de cada imputación.
En el actual caso enjuiciado resulta obligado tomar en consideración ese auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ferrol, recaído en el Juicio de Faltas núm. 320/2014, que menciona la sentencia de instancia, y en el que se acuerda el archivo debido a la renuncia expresa del denunciante.
Y valorado lo que resulta de dicho auto con los criterios que han sido consignados en el anterior fundamento, la conclusión es que el conjunto de las actuaciones no permite constatar hechos objetivos que justifiquen descartar, en esos términos que han sido explicados, la concurrencia de esa "buena conducta ciudadana" legalmente exigida para el acceso a la Guardia Civil.
Siendo de destacar al respecto de esto último lo siguiente: (1) que los hechos de los que se ha pretendido derivar para el recurrente esa ausencia de " buena conducta ciudadana" tuvieron ya inicialmente una mínima entidad, como lo demuestra el dato de que el procedimiento inicialmente incoado fuese transformado en Juicio de Faltas; (2) que así lo ha venido a reconocer la propia víctima al renunciar expresamente a continuar con su denuncia; y (3) que esa mínima entidad impide apreciar, en las singulares circunstancias de este caso, que el recurrente no alcance el nivel de irreprochabilidad que el mayoritario sentir social exige para acceder a la Guardia Civil.
Por tanto, ha de considerarse fundada la infracción del artículo 26.2 de la Ley 42/1999 denunciada en el primer motivo.
Lo anterior es suficiente, sin necesidad de otros análisis, para estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, enjuiciar la controversia suscitada en la instancia [ artículo 95.1.d) de la LJCA ].
Y en este enjuiciamiento lo que procede, con base también en todo lo antes razonado, es estimar la pretensión del recurrente de que se anule su exclusión del proceso selectivo con las consecuencias que son inherentes a esta declaración, encarnadas por el derecho a continuar los periodos de formación del proceso selectivo de que fue privado como consecuencia de la exclusión.
En cuanto a costas, son de apreciar en la controversia objeto de enjuiciamiento la clase de dudas que menciona el artículo 139.1 de la LJCA para apartarse de la regla general de la imposición de las causadas en la instancia; y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal).
-
- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando contra la sentencia de 31 de julio de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1611/2013 ), y anular dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.
-
- Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa de exclusión del recurrente objeto de su impugnación jurisdiccional, por no ser conforme a Derecho, con reconocimiento al mismo del derecho a continuar los periodos de formación del proceso selectivo de que fue privado como consecuencia de la exclusión.
-
- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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