SJMer nº 1 341/2015, 9 de Noviembre de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:2671
Número de Recurso57/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 57/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 9 de noviembre de 2015

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 57/2015, en el que es parte demandante D. Ovidio , representado por el Procurador Dña. María Elena García San Miguel, y parte demandada la entidad bancaria Caixabank SA, representada por el Procurador Dña. Catalina Salom Santana, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de enero de 2015, el Procurador de los Tribunales Dña. María Elena García San Miguel, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase una sentencia por la que:

1. Declare nula, por ser abusiva y adolecer de falta de transparencia, de la condición general de la contratación, párrafo tercero de la cláusula financiera cuarta establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la demandante que establece una limitación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo), cuyo contenido literal es el siguiente: "Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,25% ni superior al 15%"

2. Se condene a Caixabank SA a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

3. Condene a la demandada a pagar la cantidad abonada de más por el actor por culpa de la aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo hipotecario hasta la fecha del cobro, resultante del nuevo cuadro de amortización hipotecaria.

4. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de demora sobre las cantidades a devolver, desde el momento en que se produjo el pago de los mismos.

5. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo la representación procesal de la entidad bancaria Caixabank SA mediante escrito presentado en este Juzgado, planteando la excepción procesal de prejudicialidad civil. Tras ello alegó los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación para terminar solicitando se dictase una sentencia que desestimase la demanda presentada. Todo ello con imposición de las costas.

El día 9 de noviembre de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en la que se desestimó la excepción procesal de prejudicialidad civil (quedando documentada mediante auto notificado a las partes) con el resultado que obra en autos. Tras ello, dado que la única propuesta y admitida fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia. Argumentos de las partes.

1. En el presente procedimiento la parte demandante ejercita, al amparo del artículo 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC), una acción individual de nulidad encaminada a que esta sentencia declare la nulidad del párrafo tercero de la cláusula financiera cuarta establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la demandante que establece una limitación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo), cuyo contenido literal es el siguiente: "Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,25% ni superior al 15%"

2. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, la cuestión objeto de la controversia quedó centrada en un aspecto meramente jurídico. Por esta razón, conviene al adecuado análisis de la controversia, exponer los argumentos jurídicos de las partes, para a continuación, tratar de dar respuesta a cada una de las controversias jurídicas existentes. Así:

  1. Argumentos de la parte demandante favorables a la declaración de nulidad :

    - La cláusula que se trata de anular del contrato antes referido es una condición general de la contratación : la asistencia letrada de la parte demandante considera que la cláusula en cuestión es fruto de la redacción impuesta por los Bancos, sin que haya existido negociación individual de sus cláusulas.

    - No se cumplió con la normativa de información bancaria : la asistencia letrada de la parte demandante considera que desconocía en todo momento la existencia de la cláusula, sin que nadie le informase de la mismas, y sin que el Notario no hizo expresa constancia en la escritura pública de que la cláusula suelo fue el fruto del acuerdo alcanzado entre las partes.

    - La entidad bancaria no explicó suficientemente el significado y la trascendencia dentro del contrato de la cláusula suelo : la asistencia letrada de la parte demandante considera que no hubo información suficiente sobre el contenido y la trascendencia de la cláusula suelo en el reparto de cargas económicas del contrato. Es más, considera que no hubo negociación alguna sobre esta cláusula, siendo una imposición de la entidad bancaria, por lo que no fue posible comprender la trascendencia de esta cláusula.

    - Si se declarase la nulidad de la citada cláusula contractual, esta nulidad ha de tener efecto retroactivo : la asistencia letrada de la parte demandante considera que deben devolverse la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo que se anula, en aplicación de los art.83.1 TRLGDCU y del art.1303 CC .

  2. Argumentos de la parte demandada desfavorables a la declaración de nulidad :

    - La parte actora suscribió un préstamo, del que se produjo una novación el 11 de junio de 2008, ampliando el capital prestado : A través de este argumento Caixabank pretende denunciar que, fruto de la novación del préstamo, implicando una negociación entre las partes, que afectaba a las condiciones financieras del préstamo.

    - La cláusula en cuestión supera el control de transparencia : la asistencia letrada de la parte demandada considera que la cláusula en cuestión supera el control de transparencia, por cuanto que fue explicada y comprendida por la parte demandada. En concreto, señala que se informó tanto por parte de los trabajadores del banco como por el Notario de la cláusula contractual controvertida, ya que de no haberlo hecho no hubiera firmado la escritura pública. Por otro lado, la cláusula está separada, no incluida dentro de una maraña de cláusulas, y, además, su redacción es clara y comprensible.

    - La parte demandante no puede actuar contra sus actos propios : la asistencia letrada de la parte demandada considera que no puede acogerse la pretensión de la parte demandante, por cuanto que durante varios años el banco ha estado liquidando intereses y la parte demandante no ha mostrado su disconformidad con la aplicación de la cláusula suelo.

    - Subsidiariamente, para el caso de estimarse la acción individual de nulidad, considera que debe aplicarse la doctrina emanada de la STS Pleno de 9 de mayo de 2013 , y acoger la no retroactividad de los efectos de la nulidad.

SEGUNDO

Legislación y doctrina aplicable.

  1. Protección conferida al consumidor por la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril (en adelante, Directiva 93/13).

    3. Tradicionalmente, y en un marco de relaciones contractuales no presidida por la multiplicidad y la universalidad, el principio rector del derecho de obligaciones contractuales es el de que las obligaciones derivadas del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Este principio, acogido bajo el aforismo de "pacta sunt servanda" es el que recoge nuestro CC en su artículo 1.091 del CC . Respondía a una concepción del contrato en el que las partes se encontraban en igualdad de condiciones, pudiendo influir con su negociación en el contenido del contrato, de tal forma que lo pactado entre ellas se sacramentaba hasta el punto de constituir una verdadera ley de la que no podía apartarse, so pena de facultar al cumplidor para resolver el contrato.

    4. Esta concepción pactista, plenamente respetuosa con la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.255 del CC , entró en crisis, cuando se incorporaron a la realidad negocial las condiciones generales de la contratación. En un mundo cada vez más globalizado y siendo necesaria nuevas fórmulas para introducir parámetros de agilidad y flexibilidad en las negociaciones, aparecieron con inusitada fuerza los denominados contratos de adhesión, que eran aquéllos en el que las cláusulas del contrato estaban previamente redactadas por una de las partes, denominado predisponente, y se incorporaban a los contratos de este predisponente de forma no negociada, de tal forma que el otro contratante únicamente tenía la posibilidad de prestar o no su consentimiento ("take it or leave it"), pero no tenía la posibilidad de influir en su contenido. Desaparece de este modo la negociación individual de las cláusulas, y, en consecuencia, el despliegue de un efecto, como es el de "pacta sunt servanda", llevaba a consecuencias no deseadas por el legislador, cual era la fuerza obligatoria de una cláusula contractual no negociada, o lo que es lo mismo, la fuerza de una cláusula contractual que no era el fruto de un pacto. Estamos, en definitiva, en la actualidad, ante la proliferación de los...

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