ATS 1526/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9802A
Número de Recurso1432/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1526/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 758/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 , en la que se condenó "a Darío , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.810 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Darío , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Blázquez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que no concurre en el caso una pluralidad de indicios, interrelacionados y concomitantes al hecho que se trata de probar, de forma que conduzcan desde la razón y la lógica a su acreditación. Así, el hecho de que el pasaporte aparezca en una maleta no permite establecer como conclusión que la maleta pertenezca al titular del pasaporte; la maleta fue incautada en el registro de un domicilio que no era el del recurrente, el cual, en dicho momento, estaba en Portugal. El registro fue precedido de vigilancias sobre la vivienda y las personas que la frecuentaban, sin que el recurrente fuera identificado como una de ellas. Tampoco los agentes vigilantes vieron al recurrente acceder a dicha vivienda portando la maleta. A ello se une el valor de la sustancia hallada en la maleta, datos todos que descartan que el titular de la misma fuera el recurrente.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo, y a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre). Esta Sala ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarles del conjunto probatorio extrayendo propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 22-12-14 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, como consecuencia de informaciones que poseía la unidad de drogas de la Policía Municipal de Bilbao, el 20-2-13, iniciaron una investigación en torno a las actividades de Lucas . -condenado como autor de un delito contra la salud pública-. Como consecuencia de los seguimientos que se realizaron -que evidencian contactos en la calle con personas vinculadas al tráfico de drogas-, provocó su detención el 22-2-13, cuando portaba encima 5 envoltorios de heroína con 49,8 grs. de peso y riqueza del 5,7%. Efectuado registro en la vivienda sita en Sestao, se localizaron los siguientes efectos pertenecientes a los acusados: dos básculas, bolsas y recortes de plástico, rollos de cinta de embalar o rollos de celo, trozos de film transparente, tijeras y en la basura restos de plástico con recortes. En la habitación de Lucas ., documentación relativa al mismo, detrás de un cajón, 3 rosetas de heroína, con peso de 148,5 grs. y riqueza del 3,4%. En la habitación principal, en una maleta en la cual estaba el pasaporte del recurrente, 18 envoltorios de heroína, con peso de 181,7 grs. y riqueza del 5,3 % que poseía para su venta a terceros. En una bolsa de deporte en la que estaba de Estanislao -sic-, condenado por delito contra la salud pública, 3 balines de heroína con peso de 30 grs. y riqueza del 5,5%. En el armario, 1,187 grs. de heroína, con riqueza del 5,4% y polvo marrón y polvo blanco. En la otra habitación, una bolsa con polvo marrón y una caja con 15,566 grs. de resina de cannabis. En la cocina dos bolsas de polvo blanco y "una china" de heroína de 1,220 grs. con riqueza del 3%. Sustancias que pertenecían a los acusados y tenían como finalidad su transmisión a terceros. No consta suficientemente acreditado que el recurrente, aparte de las sustancias encontradas en la maleta que contenía su pasaporte, participara en la posesión, preparación y tráfico del resto de sustancias halladas en la vivienda.

La condena del recurrente se ha sustentado en los aludidos hallazgos, acreditados por la diligencia de entrada y registro en el domicilio de autos, las manifestaciones del propio recurrente, las declaraciones de Estanislao -en calidad de imputado-testigo-, los testimonios de los agentes que efectuaron los seguimientos, la pericia analítica de la sustancia incautada.

La condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública, se sustenta:

1- en primer lugar, en el testimonio policial acreditativo de que en el interior de una maleta, que hubo de ser forzada para abrirla, conteniendo la droga se hallaba el pasaporte del recurrente;

2- el acta de entrada y registro, que refiere que en la habitación del recurrente -que no pudo ser enjuiciado con los otros acusados iniciales de la causa, por encontrarse en rebeldía-, designada como habitación principal, se encontraron las sustancias que el hecho probado describe, en el interior de la maleta cerrada referida y en el interior de una bolsa de piel también cerrada y de una bolsa de deporte, estando en el interior de esta última una cédula de citación a nombre de Estanislao ;

3- la declaración del recurrente admitiendo que estuvo en España del 19 de febrero al 22 de febrero, que conocía a Estanislao -amigo suyo- y a Lucas -su tío- siendo éste su contacto en Bilbao. Que fue a Bilbao a efectuar ventas de coches de segunda mano con destino a África; durmió en Sestao, en el salón, usando la cama de Estanislao , no observó ningún elemento relacionado con tráfico de drogas, ni había visto la droga hallada en su habitación; las maletas cerradas con candado no eran suyas, él trajo una bolsa-mochila. El día antes de marcharse entregó a su tío una carpeta con documentación para los trámites de exportación-importación de vehículos, y cumplimentar un negocio. Que se fiaba de su tío, que no estaba en Bilbao cuando se efectuó el registro, que llamó a su tío y se enteró, le llamaron a declarar y vino;

4- el recurrente fue declarado en rebeldía procesal para ser detenido y enjuiciado posteriormente a los otros implicados;

5- el testimonio policial de los agentes que efectuaron los seguimientos los días 19 y 20 de febrero, acredita que el recurrente acompañaba a su tío, acudiendo a diversos bares;

6- las manifestaciones de Estanislao , negando que las maletas cerradas fuesen suyas.

El hallazgo de la droga en la maleta cerrada en que se encontraba el pasaporte del recurrente se ha intentado explicar aduciendo la entrega de dicho documento para realizar un negocio, del que no consta ni se ha aportado la menor justificación. No existe en autos dicha justificación, ni hay prueba de la entrega del pasaporte, ni del referido negocio y la correspondiente documentación, ni de la intervención de alguna persona -que el recurrente no indica- que introdujera la droga con el pasaporte del recurrente en la maleta y la cerrara; en cambio, consta que el acusado fue a Bilbao por mediación de su tío, con el que acudió a diversos establecimientos, que le ofreció para dormir su casa, en la habitación utilizada por Estanislao , en ausencia de éste, también amigo del recurrente; que en dicha habitación fue encontrada la maleta cerrada con la heroína y el pasaporte del recurrente.

La denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede prosperar, en tanto existe prueba lícita y suficiente que justifica el relato de los hechos declarados probados y la subsiguiente condena del recurrente, como conclusión lógica de los datos acreditados.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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