STS 730/2015, 25 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Hermenegildo , Olegario , Carlos Jesús y Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Oca de Zayas; Sra. Cabrera Salas; Sra. Vallés Rodríguez y Sr. Orteu del Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza incoó diligencias previas con el nº 4151 de 2012 contra Hermenegildo , Olegario , Carlos Jesús , Armando y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, que con fecha 15 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado Carlos Jesús , aprovechando su condición de confidente de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Zaragoza, tuvo conocimiento de identidades y otras circunstancias profesionales y personales de miembros de la misma, las cuales fueron utilizadas en contactos con terceras personas de nacionalidad española, italiana o de países iberoamericanos, que estaban interesadas en el comercio ilícito de sustancias estupefacientes, participando con ellas para organizar e importar cocaína desde distintos países iberoamericanos, especialmente Ecuador, Bolivia y la República Dominicana, obteniendo dinero por ello. Concretamente, comunicaba a las personas con las que participaba en tales operaciones que tenía conocidos de la Guardia Civil en el aeropuerto de Madrid-Barajas que facilitarían el tránsito e introducción en España de la cocaína que trajeran las "mulas" (personas que portaban consigo la referida sustancia), y paralelamente, en alguna ocasión, informaba a miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Zaragoza de tales operaciones de introducción de cocaína en España, favoreciendo la detención de las personas que intervenían en ellas. Al margen de estas operaciones, Carlos Jesús proporcionó droga en distintas ocasiones a Isidro , el cual se encargaba de obtener dinero para financiar importantes operaciones de tráfico de droga y acompañaba a aquél, llevándolo en su vehículo, a reuniones que tenían en Guadalajara y Madrid con terceros interesados en la adquisición de droga para su posterior distribución en España. Constan transcritas conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos, en las que Isidro amenazaba al citado Carlos Jesús por deudas pendientes que pudieran estar relacionadas con el tráfico de drogas. Carlos Jesús proporcionaba también cocaína al acusado Serafin , con quien tenía amistad y a quien pidió dinero en una ocasión, en la vía pública, entregándole éste una cantidad que no ha sido determinada, constando igualmente que en una conversación telefónica se habló entre ambos de que Serafin se iba a ganar 500 euros, aunque no consta si tal ganancia se produjo, ni, si así fue, la causa de la misma, no constando tampoco acreditado que éste último colaborara con aquél en las distintas operaciones de tráfico de drogas en las que participaba. Fermín colaboraba con Carlos Jesús , acompañándolo en numerosos viajes y participando con él en reuniones mantenidas con responsables de la importación de cocaína, supervisaba la logística de los viajes, recogía dinero para su financiación y adquiría droga para que Carlos Jesús la vendiera. Por otra parte, vinculados con Fermín e Carlos Jesús , Diego se encargó de la logística y organización de los vuelos que realizaban las personas que participaban en las referidas importaciones de droga y hacía de intermediario entre Carlos Jesús y quienes la adquirían. El contacto en Madrid y con las personas que enviaban la droga desde Hispanoamérica lo era también el acusado Hermenegildo , con la ayuda del acusado Diego . Y así, concretamente el día 12 de diciembre de 2012, tras haber organizado éste el viaje, en relación con el vuelo procedente de Guayaquil (Ecuador), se intervino en el aeropuerto de Madrid-Barajas la maleta facturada a nombre del acusado Olegario , quien, a pesar de encontrarse en el aeropuerto, no la recogió, dirigiéndose a la salida, donde fue detenido, hallándose dentro de dicha maleta dos mochilas con dieciséis paquetes y un bloque envuelto en plástico, cuya sustancia encontrada en su interior resultó ser cocaína, con un peso neto total de 15.828,90 gramos y purezas del 69%, 77,10% y 68,40%, así como un valor en el mercado de 630.449,16 E. Igualmente, se intervino también otra maleta facturada a nombre de la acusada Montserrat , quien, tras acercarse a la cinta por la que salían la misma, fue detenida, encontrándose en el interior de aquella diecisiete paquetes que contenían una sustancia que resultó igualmente ser cocaína, con un peso neto total de 14.892,70 gramos y pureza del 71,00%, con un valor en el mercado de 604.354,41 E. Además, a Olegario se le intervinieron 1872 $ y a Montserrat 900 $. Igualmente, en fecha 13 de abril de 2013, tras haber organizado los acusados Carlos Jesús , Fermín y Diego , con la colaboración de Hermenegildo , un vuelo procedente de Santa Cruz (Bolivia), llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas la acusada Caridad , a la cual se le intervinieron tres planchas que llevaba adheridas al cuerpo, cuya sustancia era cocaína, con un peso neto total de 1.993,70 gramos y una pureza del 54,90%, con un valor en el mercado de 72.655 €, siéndole intervenidos igualmente 455 $. A su llegada, según las instrucciones recibidas, le iba a esperar a la salida de la terminal un individuo moreno, que resultó ser el acusado Armando , quien le preguntaría si se llamaba Noemi y ella debía responderle " Caridad ", debiendo entregarle posteriormente la droga con el fin de que fuera distribuida en España, siendo detenidos ambos cuando se disponían a salir juntos del aeropuerto, después de que Armando se acercara a Caridad y le preguntara como se llamaba, cumpliendo así las instrucciones que sobre el encuentro y entrega de la droga les había dado Hermenegildo . Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2013, bajo la dirección de Carlos Jesús y la colaboración de otro ya fallecido y del acusado Hermenegildo , se organizó la entrada de droga procedente de Santa Cruz (Bolivia), en un vuelo con destino a Madrid, en cuyo aeropuerto, tras descubrir el escáner móvil una maleta con mochila dentro, que a su vez escondía placas rectangulares, fue observada la acusada Celia cómo acudía a recogerla, siendo detenida con ella a la salida de la terminal e interviniéndole en el interior de dicha maleta cocaína con un peso neto total de 13.489,10 gramos y purezas del 54% y 47,20%, con un valor en el mercado de 880.951,50 €. Tras ser detenida, Celia manifestó que tenía instrucciones para dirigirse con la maleta a un piso situado en la CALLE000 , n° NUM000 , donde debía entregarla a quien le esperara junto a él, en la calle, colaborando así activamente con los agentes policiales intervinientes con una información que permitió continuar con éxito las actuaciones subsiguientes. A las 6:30 horas llegaron a dicha dirección dos hombres y un mujer, siendo los primeros Carlos Jesús y Hermenegildo , dándose la circunstancia de que éste había estado alquilado hasta hacía poco tiempo en este inmueble, en el que se encontraron 1.780,95 gramos de lactosa, sustancia que se utiliza para mezclas con la cocaína. Los acusados Fermín , Serafin , Isidro y Diego cometieron estos hechos afectados por su adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Hermenegildo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de siete años y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos mil euros (900.000 €), así como al pago de la catorceava parte de las costas procesales. CONDENAMOS a Olegario , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de siete años y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos mil euros (900.000 €), así como al pago de la catorceava parte de las costas procesales. CONDENAMOS a Carlos Jesús , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos mil euros (900.000 €); y como autor de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo también al pago de la séptima parte de las costas procesales. CONDENAMOS a Armando , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos mil euros (900.000 €), así como al pago de la catorceava parte de las costas procesales. CONDENAMOS a Montserrat , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos mil euros (900.000 €), así como al pago de la catorceava parte de las costas procesales. CONDENAMOS a Caridad , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil euros (100.000 €), así como al pago de la catorceava parte de las costas procesales. CONDENAMOS a Celia , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos mil euros (900.000 €), así como al pago de la catorceava parte de las costas procesales. CONDENAMOS a Fermín , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez mil euros (10.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, en caso de impago; y como autor de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo también al pago de la séptima parte de las costas procesales. CONDENAMOS a Diego , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez mil euros (10.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, en caso de impago; y como autor de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo también al pago de la séptima parte de las costas procesales. CONDENAMOS a Isidro , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez mil euros (10.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, en caso de impago, así como al pago de la catorceava parte de las costas procesales. ABSOLVEMOS a Serafin del delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, por el que venía acusado, con declaración de oficio de la catorceava parte restante de las costas procesales. Se sustituye la pena de prisión impuesta a Caridad por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante diez años, advirtiéndole de que si durante este tiempo, una vez materializada la expulsión, entra en territorio nacional, deberá cumplir la pena de prisión sustituida. Comuníquese la presente resolución a la autoridad gubernativa, a los efectos de que se materialice la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este tribunal. Se decreta el comiso del dinero, sustancias, droga y efectos que han sido incautados, dándoles el destino legal que corresponda. Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, les será abonado a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Hermenegildo , Olegario , Carlos Jesús y Armando , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Hermenegildo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que consagra nuestra C.E. en su art. 18.3, en relación con el art. 53.1 , del propio Texto Constitucional; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la igualdad de armas que consagra nuestra C.E. en su art. 14 ; Tercero.- Se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 L.E.Cr .; Quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr ., por considerar que se ha infringido el precepto penal sustantivo y normas de igual carácter, al no aplicar el art. 20 y 21 C.P .; Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 369 C. Penal , ya que la conducta del recurrente constituye un "delito provocado".

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Olegario , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional de la tutela judicial efectiva, y presunción de inocencia, regulado en el art. 24 C.E ., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr .; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., se denuncia error en la aplicación del art. 368 C.P .

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Motivos por infracción de precepto constituciona l: Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . al infringirse el principio de presunción de inocencia más allá de toda duda razonable tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Zaragoza desde la perspectiva de la necesaria racionalidad congruente que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica para acreditar la culpabilidad de mi mandante, por lo que se ha lesionado el derecho de mi representado a la presunción de inocencia, por lo que debe casarse y anularse la sentencia dictada, dando lugar a la absolución de mi representado; Segundo.- Se formula al amparo del art. 852 L.E.Cr . y del art. 5.4 L.O.P.J . al infringirse el art. 24.2 de la C.E ., al infringirse el principio de imparcialidad objetiva y el derecho a un juez imparcial, al contener la sentencia añadidos no existentes en autos para reforzar su argumentación. Motivos por infracción de ley : Primero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo normas de igual carácter al condenar por un delito de tráfico de drogas regulado en el art. 368 del C. Penal , sin la existencia del dolo específico que requiere el ilícito penal y por tanto sin que concurra el ánimo tendencial como elemento subjetivo del injusto; Segundo.- Se formula al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas de igual carácter al aplicar el delito de tráfico de drogas en su modalidad de tipo agravado - art. 369.1.5º C. Penal - y no aplicar el tipo atenuado del art. 376 del C.P . al haber colaborado intensamente en la investigación del delito y en la detención de sus autores; Tercero.- Se formula al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas de igual carácter al aplicar el delito de tráfico de drogas en su modalidad de tipo agravado - art. 369.1.5º C. Penal - y no aplicar el tipo atenuado del art. 376 del C. Penal al haber colaborado intensamente en la investigación del delito y en la detención de sus autores; Tercero.- Se formula al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas de igual carácter, al no aplicar la atenuante muy cualificada de confesión del nº 4 del art. 21 del C.P . en relación con el art. 66 del mismo Código .

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Armando , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . en relación con los arts. 24.1 y 24.2 C .E., vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el art. 18.3 C.E ., por vulnerar el secreto de las comunicaciones telefónicas y postales; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., al haber infringido la Sala juzgadora los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C .E. ya que no se han respetados determinadas garantías procesales cuyas observaciones son imprescindibles para salvaguardar los citados principios constitucionales; Tercero.- Por inaplicación de la atenuante simple del art. 21.2º relativo a la atenuante de drogadicción al quedar acreditado mediante prueba pericial que mi defendido es y por vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Jesús

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por estimar infringido el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. Considera que la valoración hecha por la Audiencia es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia.

  2. El recurso carece de motivación y no explica por qué razón la valoración probatoria ha sido arbitraria. No obstante el fundamento jurídico segundo de forma amplia y coherente hace referencia a la multitud de pruebas de cargo convergentes, que desvirtúan el derecho presuntivo alegado.

Entre tales pruebas cabe destacar:

  1. El testimonio del coacusado, Isidro , que declaró que le había suministrado cocaína en muchas ocasiones.

  2. Conversación telefónica, que lo ratifica, escuchada por el guardia civil NUM001 .

  3. Otro tanto cabe decir de lo declarado por Serafin .

  4. Declaración del coacusado Diego . Esto resulta corroborado por las conversaciones telefónicas mantenidas el 6 de enero y 22 de febrero.

  5. Declaración de Fermín .

  6. Manifestaciones de Hermenegildo .

  7. Testimonio del agente de la guardia civil NUM002 , instructor de las diligencias policiales.

  8. Participación en la introducción de droga a España procedente de Santa Cruz (Bolivia), que la portaba Caridad en tres planchas adheridas al cuerpo, constituidas por 1.993'70 gramos de cocaína.

  9. Participación con Hermenegildo en la operación abortada el 18 de mayo de 2013, en la que se produjo la detención de Celia , con 14 Kg. de cocaína, esperándola el recurrente y Hermenegildo .

Con todas esas probanzas, no es posible poner en entredicho la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo no puede merecer ser acogido.

SEGUNDO

Con igual sede procesal en cinco líneas nos dice en el correlativo ordinal, que se ha infringido el principio de imparcialidad objetiva y el derecho a un juez imparcial, al "contener la sentencia añadidos no existentes en autos para reforzar la argumentación".

El impugnante no nos explica cuáles son los añadidos no existentes en autos, desconociendo a qué quiere hacerse referencia con tal expresión.

El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., estima indebidamente aplicado el art. 368 C.P ., al faltar el dolo específico que requiere el tipo penal.

La naturaleza del motivo obliga a ceñirse al texto literal del relato fáctico, en el que se describen conductas dirigidas a proporcionar droga a terceras personas y a procurar la importación de cocaína para destinarla al consumo de terceros.

Tampoco el motivo explica el alcance que debe darse al dolo, ya que el acusado es consciente de que realiza una conducta prohibida por el Código Penal.

El motivo debe rechazarse

CUARTO

Con igual sede procesal ( art. 849.1º L.E.Cr .) estima indebidamente aplicada la cualificación prevista en el art. 369.1.5º C.P ., y en su lugar aplicar el tipo atenuado del art. 376 C.P .

  1. El censurante argumenta que colaboró activamente con la policía al anunciar a un guardia civil que conocía, que procedente de Ecuador venía una maleta facturada a nombre de Olegario con 32 Kgr. de cocaína.

  2. La Sala reconoce la colaboración en algún supuesto en que el acusado proporcionaba datos a la guardia civil, en su condición de confidente, pero a su vez se aprovechaba de la proximidad a la policía para cometer paralelamente otros delitos de los que lógicamente no informaba a la misma.

El motivo, por ello, no puede prosperar.

QUINTO

También por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) el impugnante estimó que debió apreciarse la atenuante muy cualificada de confesión ( art. 21.4 C.P .).

En los hechos probados no se describe ningún acto de confesión de los hechos delictivos, lógicamente en los que él intervenía. Pero además en la fundamentación jurídica de la sentencia (pág. 18), se dice que el acusado no confesó nunca.

Por otro lado, tampoco en la instancia se habían interpretado las pruebas en contra del reo.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Armando

SEXTO

El primer motivo lo formaliza al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por infracción del art. 18.3 C.E ., que hace referencia al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. Alega el recurrente que los autos de intervención carecen de motivación y proporcionalidad, faltando datos objetivos que justificasen la inferencia.

  2. El censurante no concreta los autos que impugna. Si se refiere al de 20 de septiembre de 2012, según apunta el Fiscal, la medida se acordó a instancia del Fiscal. Los indicios eran claros. En este sentido Ceferino compareció en Comisaría a denunciar que Carlos Jesús estaba gestionando en colaboración con agentes de Policía y mediante entregas de dinero la traída de droga a España por cuenta de grupos de sicilianos y colombianos, generando una amenaza a algún agente de Policía que se vio seguido y vigilado su domicilio supuestamente por esos grupos organizados. En el momento de acordar la intervención de los teléfonos estaba documentada la actuación como confidente policial de Carlos Jesús en delitos contra la salud pública, de manera que los datos anteriores, que recoge el primer auto habilitante son en nuestra opinión suficientes para acordar la intervención, por lo que compartimos el criterio del Tribunal de instancia.

Si se refiere al auto de 18 de enero de 2013 (folios 426 a 432) hemos de pensar que cuando se solicitó la intervención la policía había intervenido en el aeropuerto de Barajas más de 15 kg. de cocaína, amén que Chamizo en funciones de confidente había avisado a la policía de esta remesa de droga.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . se estima infringido en el segundo motivo el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. Y el recurrente lo entiende así porque a su juicio la única prueba de cargo es la declaración de la coacusada Caridad , que además carecía de fuerza incriminatoria si no estaba corroborada con otras pruebas o elementos probatorios.

  2. Esta no fue la única prueba de cargo, ya que el recurrente, Armando fue detenido junto a Caridad a la salida del aeropuerto cuando aquélla seguía las instrucciones que le había transmitido Hermenegildo .

La combatida recoge con claridad esos datos, indicando que las conversaciones telefónicas interceptadas permiten esclarecer la participación del recurrente. Y efectivamente, a los folios 1560 y siguientes de las actuaciones se puede ver la secuencia de los hechos a la vista de las interceptaciones de las comunicaciones. El acusado recurrente, identificado en un principio como " Pirata " es la persona comisionada por Hermenegildo para recoger a Caridad , con quien se encuentra a la salida del aeropuerto en el momento en que le detienen. Caridad portaba una gran cantidad de droga adherida a su cuerpo. La prueba es contundente.

De tal detención e incautación de la droga pudieron dar noticia los agentes que la practicaron.

La prueba es contundente y suficiente.

OCTAVO

En el tercer motivo, residenciado en el art. 849.1º L.E.Cr . estima inaplicada la circunstancia atenuante de drogadicción ( art. 21.2 C.P .).

  1. El acusado manifestó en todo momento ser drogadicto, sin que la sentencia haya valorado este extremo.

  2. La naturaleza del motivo determina su rechazo, ya que en el factum no se relata que el acusado sea drogodependiente, que su adicción sea grave y que el delito se cometiera por haberse condicionado la voluntad a la obtención de la droga, como medio de calmar la ansiedad y evitar el síndrome de abstinencia.

El informe del folio 261 del rollo de Sala bastaría para rechazar la atenuación.

Por lo demás el acreditamiento de la condición de drogadicto no provoca automáticamente la aplicación de la atenuación.

Para su concurrencia esta Sala viene exigiendo las siguientes circunstancias, que aquí no concurren:

1) Requisito biopatológico. Se ha de tratar de una intoxicación grave y de cierta antigüedad, pues estas situaciones patológicas no se producen de forma instantánea.

2) Requisito psicológico. Condicionamiento de la conciencia y voluntad, por la presión que provoca la búsqueda de la droga (delincuencia funcional).

3) Requisito temporal. Afectación psicológica en el momento de cometer el hecho.

4) Requisito normativo. Influencia en los resortes mentales-grado de intensidad (atenuante de eximente incompleta, ordinaria o analógica).

El motivo ha de rechazarse.

RECURSO DE Olegario

NOVENO

En el motivo primero con apoyo procesal en los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J . aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .).

  1. Considera que no hay prueba de cargo sólida para desvirtuar el derecho presuntivo alegado.

  2. Sin embargo la sentencia en el fundamento jurídico 4º, da plenas explicaciones de la prueba de cargo concurrente y de su valoración.

Entre las pruebas:

  1. Testimonio del acusado, que admitió en juicio que la maleta intervenida en el aeropuerto de Barajas era propiedad suya.

  2. Dicha maleta contenía 15.828,90 gramos de cocaína con una pureza de 69%, 77,10% y 68,40%.

  3. La inconsistencia de los argumentos exculpatorios:

1) El primero de ellos pretende ignorar el contenido de la maleta, lo que es absolutamente ilógico porque una mercancía valorada en 604.354 euros, no se entrega a una persona que desconoce su contenido.

2) La creencia de que era marisco, lo que se compagina mal con el largo viaje de América a España, sin refrigerarse, lo que aseguraba que el género se recibiera en destino putrefacto. Además no fue a recoger la maleta, luego casa mal con el contenido que dice tener. Es obvio que suponía que la había intervenido la policía aduanera.

El fundamento 4º da una explicación satisfactoria, destruyendo la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

En el segundo motivo, a través del cauce previsto en el art. 849.1º L.E.Cr ., denuncia la indebida aplicación del art. 368 C.P .

  1. Sostiene el recurrente que no se le puede aplicar tal precepto punitivo porque no ha quedado demostrado que se dedique al cultivo, elaboración o tráfico de drogas siendo la pena impuesta desproporcionada respecto al resto de los condenados. De ahí que se aluda al principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E .

  2. La naturaleza del motivo hace que partamos del más escrupuloso respeto a los términos del factum ( art. 884 L.E.Cr .) y en él describe una conducta plenamente subsumible en el art. 368 C.P .

Como dijimos en el motivo anterior el acusado facturó una maleta y viajó con ella a España conteniendo droga valorada en más de 600.000 euros. La pena impuesta al acusado es el resultado o consecuencia jurídica de haberse celebrado el juicio y valorado su responsabilidad. El recurrente se compara con aquellos acusados que aceptaron las penas pactadas con el Ministerio Fiscal aceptando su responsabilidad. Los límites en la pena a imponer los marca la ley y la acusación, y no el acuerdo aceptado por otros acusados. La individualización de la pena se llevó a cabo en el fundamento jurídico undécimo, justificando la impuesta conforme al art. 120 C.E . y 66 y 72 C.P .

El motivo ha de rechazarse.

RECURSO DE Hermenegildo

DÉCIMO PRIMERO

En el primer motivo con base procesal en el art. 5.4 L.O.P.J . denuncia infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 C.E .).

  1. El recurrente argumenta que la resolución judicial ha de estar rigurosamente fundada explicándose en la misma las razones fácticas o jurídicas que la sostienen. Deben, por tanto, constar los hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión con el sospechoso.

    También pone de manifiesto el censurante que la conversación privada con el juez o la policía, no tendría valor indiciario si no se documenta adecuadamente, siempre que sea la única justificación de la medida.

    Por otro lado resulta necesario que los funcionarios policiales agoten las posibilidades de investigación antes de acudir a la limitación de un derecho fundamental.

    El auto combatido es el de 18 de enero de 2013 (folios 426 a 432). En el teléfono aparece como usuario Daniel , que encubre la identidad del recurrente.

    De la lectura de las actuaciones se descubre (fol. 1513) que Carlos Jesús informó a la policía sobre la llegada de una partida de cocaína el día 12 de diciembre al aeropuerto de Adolfo Suárez, Madrid-Barajas. Afirma que en esa fecha 12 de diciembre el recurrente no estaba investigado. Por último al folio 418 se justifica la intervención a través de las llamadas mantenidas por Carlos Jesús con la persona supuestamente responsable de la introducción de la cocaína en nuestro país.

  2. Es cierto lo afirmado por el recurrente que solamente con el contenido de la declaración de un confidente anónimo, si no se añade nada más o se documenta la diligencia, son insuficientes para acordar una intervención telefónica. Pero en nuestro caso las informaciones de Carlos Jesús solo confirmaron lo ya conocido, a través de la intervención de su teléfono y de los hechos inconcusos de que el día 12 de diciembre era cierto que se ocupó un alijo de cocaína.

    Pero como muy bien apunta el Fiscal, en el momento en que se solicita la intervención del teléfono que considera ilícita el recurrente, la Policía ha intervenido ya en el aeropuerto de Barajas más de 15 kilos de cocaína. La policía sabía que la droga iba a llegar, y lo sabía por dos razones: la primera, porque tenía intervenido el teléfono de Carlos Jesús y sabía que la droga llegaría; y segundo, porque el propio Carlos Jesús se persona en las dependencias policiales y así lo comunica a las fuerzas del orden, en uno de los roles que asumía, el de confidente policial. De manera que una vez ocupada la droga, la Policía quiere saber quien era el responsable de su introducción, así que solicita la intervención del teléfono de la persona responsable del envío de la droga a España. Esa es la razón de que se solicite la intervención del teléfono de esa persona, que en un primer momento aparece identificado (por la información que da la compañía telefónica) como Daniel , pero que más tarde utiliza el sobrenombre de Orejas (folios 1536 y siguientes) hasta ser finalmente identificado como el acusado recurrente. No hay ninguna prospección en la investigación ni en la medida adoptada, ya que la investigación parte de la certeza -por haber ocupado el alijo- de la introducción de la droga en España, la indagación se realiza para averiguar la identidad de quien concertado con Carlos Jesús -evidencia pues de que éste sabía que la droga llegaba y de que lo que comunicó a la Policía era cierto- era el responsable del delito cometido.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

En el motivo segundo de este recurrente, amparado en el art. 5.4 L.O.P.J ., denuncia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de armas que consagra el art. 14 C.P .

  1. Mas que igualdad de armas, que haría referencia a las posibilidades de accionar y defenderse en un proceso, el recurrente, según se desprende del desarrollo del motivo, protesta a causa de un trato discriminatorio con otros imputados, especialmente con Carlos Jesús , tanto a la hora de decretar la prisión preventiva como en orden a la fijación de la cuantía de la pena impuesta a cada uno de ellos.

    Nos dice el impugnante que el derecho invocado puede vulnerarse cuando los Tribunales apliquen las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, esto es, que la igualdad de trato exige que ante supuestos iguales deben ser aplicadas las mismas consecuencias jurídicas. Debe partir siempre de situaciones fácticas o personales iguales.

  2. A efectos de comprobar el trato ilegal discriminatorio se impone un término de referencia con el que el recurrente se siente discriminado (tertium comparationis) y éste es Carlos Jesús .

    La determinación de la pena se concreta y razona por la Audiencia en el fundamento jurídico décimo primero de la combatida, justificando la penalidad impuesta a los acusados, que no se conformaron con la calificación fiscal.

    Efectivamente, el recurrente es el principal responsable de la introducción de varios alijos de cocaína en España, utilizando a personas como correos para ello determinando así también la condena de otras personas. Su queja, sin embargo, se ciñe a la diferencia de trato recibido respecto de otro acusado, Carlos Jesús . En este sentido debemos señalar que durante la instrucción fue Carlos Jesús el causante -con su colaboración con la Policía- de la detención del recurrente. En esos momentos la responsabilidad de Carlos Jesús estaba matizada por sus actividades de colaboración con la Policía, de manera que tenía una posición en la investigación que necesitaba de mayor clarificación. Las razones por las cuales el proceso tuvo un desarrollo diferente para el recurrente y para Carlos Jesús están ahí, pero también es fácilmente comprobable que las situaciones de ambos no eran idénticas por lo que no se puede hablar de desigualdad en el trato de uno y otro. Y menos a la hora de fijar las penas, donde se analiza la conducta probada de unos y otros y resulta ser de mayor gravedad la del acusado recurrente que la del resto de procesados.

    El motivo, por las razones expuestas, no puede merecer acogida.

DÉCIMO TERCERO

En el motivo tercero, con amparo procesal en el art. 5.4 L.O.P.J . se alega infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .).

  1. Sostiene el impugnante que no existió prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Audiencia del material probatorio carecía de racionalidad no respondiendo a la congruencia exigible.

    El acusado no formaba parte del grupo criminal, ya que no fue condenado por tal concepto.

    Acerca de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva manifiesta que no existe motivación en los autos de intervención de las comunicaciones, ya que no consta que la línea intervenida le perteneciera a él. También se infringe el derecho a la tutela judicial, por no haberse pronunciado el Tribunal sobre cuestiones jurídicas oportunamente planteadas (escrito de conclusiones), tales como la existencia de delito provocado o la atenuante de drogadicción.

  2. Antes que nada hemos de poner de relieve la incongruencia que detecta el Mº Fiscal, a la argumentación del motivo. Por un lado negó su intervención en el delito, por otro dice que ello lo hizo inducido por Carlos Jesús .

    Respecto a la falta de fundamentación de los autos injerenciales de las comunicaciones telefónicas nos remitimos a lo dicho en el motivo primero de este recurrente. No importa que no estuviera determinada la titularidad del teléfono, ya que de lo que no cabe duda es que el acusado era usuario del mismo. En cualquier caso la utilización del falso nombre de Daniel , encubría la identidad del recurrente.

    Respecto a la existencia de prueba de cargo el fundamento tercero de la recurrida recoge los razonamientos de la Sala para estimar enervada la presunción de inocencia del acusado y en él se pueden apreciar como pruebas fundamentales, la declaración de las coimputadas detenidas cuando traían casi dos kilos de cocaína el día 13 de abril de 2013 y 13 kilos desde Bolivia el día 18 de mayo, y que seguían instrucciones proporcionadas por el acusado. Algunas de esas conversaciones fueron escuchadas por la Policía y así fue declarado en el juicio oral. Pero es que las conversaciones que mantuvo Carlos Jesús con el acusado -una vez averiguada la identidad de éste- fueron determinantes para establecer la participación del recurrente (ver folios 1536 y siguientes de las actuaciones). En el juicio oral quedó acreditado el contenido de las conversaciones al verificar la actuación de los acusados y la llegada de la droga cuya importación gestionaba el acusado recurrente.

    Las pruebas de cargo fueron contundentes y suficientes para acreditar el hecho delictivo y la participación en él del recurrente, pruebas obtenidas con regularidad legal y practicadas en juicio, bajo los principios que lo rigen en especial, los de contradicción e inmediación, habiendo sido valoradas por la Audiencia con acomodo a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO CUARTO

Por quebrantamiento de forma ( art. 851.1º L.E.Cr .), el censurante alega que la sentencia no se pronuncia sobre cuestiones oportunamente planteadas (motivo 4º).

  1. Según el recurrente no hace alusión alguna a la atenuante de drogadicción, ni a la vulneración del derecho a la igualdad de armas ni a la doctrina del delito provocado.

    Tampoco hace referencia a determinadas pruebas testificales que introdujo en el juicio, especialmente el testimonio de Eliseo .

  2. El recurrente se equivoca en el planteamiento del motivo. El que invoca hace referencia a vicios del factum: falta de claridad del mismo, manifiesta contradicción y consignación en él de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. En el desarrollo del motivo no se hace ninguna referencia a ellos. Esta Sala entiende que se está refiriendo a vicio de "incongurencia omisiva", como lo evidencian los argumentos esgrimidos.

    Pues bien, si de ello se trata, el recurrente perdió la oportunidad de acudir al art. 161 L.E.Cr . y 262 L.O.P.J ., en donde en evitación de alegatos extemporáneos, el Tribunal sentenciador con ocasión de aclarar la sentencia, puede y debe pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, todo ello a partir de la reforma de estos preceptos por la Ley 13/2009 de 13 de noviembre. En cualquier caso, tampoco se daban las circunstancias exigibles legalmente para hacer las estimaciones que ahora se propugnan.

    En efecto, no hay prueba objetivada de la existencia de una dependencia a las drogas que pudiera haber determinado al acusado a realizar conductas relacionadas con la importación de grandes cantidades de cocaína al territorio nacional a lo largo de un período de al menos cinco meses. Por otro lado esta Sala nunca ha hecho aplicación de esta atenuación cuando se trata de partícipes en importaciones de sustancias tóxicas, cuyo valor de mercado alcanzaba a los 630.449 euros en el primer envío y 604.354 euros en el segundo.

  3. Tampoco puede hablarse de la existencia de delito provocado, pues en conclusiones elevadas a definitivas no se hace mención de ello (véase folio 2015). Así, las operaciones que determinan la condena de Carlos Jesús de 13 de abril y 18 de mayo de 2013, son operaciones realizadas con la intención de ser ocultadas a la autoridad, en beneficio económico de los diferentes acusados. Al margen de que en todas las operaciones que se han enjuiciado no hay un agente provocador, sino que fue un coacusado quien se ofrece para actuar como confidente policial y quien -al tiempo que tiene el teléfono intervenido debido a que existía una denuncia paralela contra él que suscitó la sospecha de la Policía y del Juez- realizaba operaciones de tráfico que comunicaba a la Policía y otras que no comunicaba.

    Consiguientemente, las operaciones de las que tenía conocimiento Carlos Jesús y no intervenía en ellas, daba noticia a la policía. En la que él actuaba como traficante las silenciaba. Pero en las primeras nunca presionó o indujo a que se realizaran, sino que partieron de la libre iniciativa de terceros.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

El motivo quinto está relacionado con el precedente y en él vía art. 849.1º L.E.Cr ., solicita la aplicación de la atenuante de eximente incompleta de los arts. 20.2 y 21.1º C.P., o bien el 21.2 C.P .

  1. La pretensión la asienta en un informe de la psicóloga Dña. Beatriz . En él se explica que el consumo de drogas es compatible con un trastorno de abuso de drogas y ha sido consumidor durante los cuatro años últimos. Los trastornos de ansiedad y límite de la personalidad, son de larga evolución y asociados a la detención de que fue objeto.

  2. En el informe aportado no se concreta el grado de adicción ni el carácter funcional de la drogodependencia, ni tampoco se precisa su situación en la fecha de comisión de hechos, que por cierto fue larga en el tiempo.

La atenuante, aplicable a las situaciones de grave adicción , es necesario que produzca una compulsión, y se actúe a consecuencia de la misma a la hora de cometer el delito. El requisito funcional no se daría en este caso, amén que la drogadicción por sí misma no atenúa la responsabilidad penal.

Además, como ya anticipamos, nunca esta Sala la ha aplicado a transacciones de 14 y 15 Kg. de cocaína, con alta pureza, en los que el traficante se dedica a un negocio que produce pingües beneficios, pero no actúa compelido por la necesidad de consumir la droga, o para evitar una crisis de abstinencia.

Por otro lado el cauce procesal utilizado obliga a ajustarse en todo su contenido, orden y significación a los hechos probados, en los que no se describe ninguna afectación a la conciencia y voluntad a causa de un posible consumo de drogas con incidencia en la imputabilidad del sujeto ( art. 884.3 L.E.Cr .).

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO SEXTO

En el último motivo y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia la aplicación indebida del art. 369 C.P .

  1. Estima erróneamente aplicado el precepto porque nos hallaríamos ante un delito provocado.

  2. Como quiera que lo condiciona a una circunstancia no acreditada y por ende inexistente jurídicamente el motivo no podría prosperar.

En los hechos por los que el acusado es condenado hay un concierto para delinquir, un reparto de papeles y una iniciativa y un control de las operaciones y esa iniciativa y control -como puntualiza el Fiscal- la mantenía el acusado recurrente.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas se les impongan a los recurrentes de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN , interpuestos por las representaciones de los acusados Hermenegildo , Olegario , Carlos Jesús y Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de fecha 15 de diciembre de 2014 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

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