STS 679/2015, 3 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 976/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Maximino , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Jaraba Rivera; siendo parte recurrida doña Raimunda , representada por la Procurador de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Maximino contra doña Raimunda .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia en la que se declare la inexistencia o en su caso la nulidad absoluta del negocio jurídico plasmado en la escritura de fecha 10 de noviembre de dos mil diez, protocolo nº ochocientos setenta y siete, otorgada ante el Notario de Córdoba, don José Antonio de la Torre Castro, perteneciente al Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, por el cual mi mandante aportaba a su sociedad de gananciales la vivienda sita en la CALLE000 de la Albaida nº NUM000 , declarando que don Maximino es el dueño único y absoluto de dicha finca urbana y se acuerde asimismo librar mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba para que se proceda a cancelar la inscripción de dominio a nombre de doña Raimunda en relación con la finca registral nº NUM001 de dicho Registro de la Propiedad. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva "... dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora y se absuelva a la demandada."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la Demanda interpuesta por Don Maximino contra Doña Raimunda , absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Maximino , y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2014 , cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en representación de don Maximino , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. sr. Magistrado del Juzgado de 1º Instancia núm. Diez de Córdoba, en fecha 13 de enero de 2014 , que se confirma.- Sin imposición de costas."

TERCERO

La procuradora doña Beatriz Cosano Santiago, en nombre y representación de don Maximino , formalizó recurso de casación, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1355, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial; 2) Por infracción del artículo 1358 del Código Civil , al haber sido aplicado indebidamente; 3) Infracción del artículo 1323 del Código Civil , en relación con los artículos 1274 , 1275 , 1276 y 1277 del mismo código y de la jurisprudencia; 4) Por infracción de los artículos 618 y 633 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial; 5) Por infracción del artículo 1310 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre inaplicabilidad al caso de la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de mayo de 2015 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, doña Raimunda , que formuló escrito de impugnación bajo representación de la procuradora doña Yolanda Luna Sierra.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista y no considerándose necesaria por esta Sala dicha celebración, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 17 de noviembre, fecha en que ha tenido lugar por parte de los magistrados que se citan.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Maximino y doña Raimunda contrajeron matrimonio el día 14 de julio de 2010 y fijaron el domicilio conyugal en la vivienda sita en Córdoba, CALLE000 de Albaida, nº NUM000 , vivienda que había sido adquirida por el Sr. Maximino el día 21 de septiembre de 2005, teniendo por tanto carácter privativo.

El día 10 de noviembre de 2010 ambos cónyuges otorgaron escritura pública mediante la cual don Maximino aportaba a la sociedad de gananciales que mantenía con doña Raimunda la citada vivienda de su propiedad, manifestándose que ello respondía a una compensación por deudas contraídas por el mismo con la sociedad de gananciales.

El matrimonio fue disuelto por divorcio mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 .

En junio del mismo año don Maximino formuló contra doña Raimunda la demanda que dio inicio al presente solicitando que se declarara la inexistencia o, en su caso, la nulidad absoluta del negocio jurídico plasmado en la mencionada escritura pública mediante la cual el demandante aportaba a la sociedad de gananciales la citada vivienda, con las consecuencias registrales correspondientes.

La demandada se opuso y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2014 por la cual desestimó la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso, sin imposición de costas.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante don Maximino .

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia, en referencia al negocio jurídico de que se trata , dice que «cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado de tales negocios jurídicos traslativos de bienes privativos al acervo ganancial tienen una identidad causal propia que permite diferenciarlos de otros negocios traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación. Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada "causa matrimonii", y por ello aun cuando no pueden confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (según la S.T.S. de 26 de noviembre de 1993 , difícilmente puede ser impugnado como carente de causa una capitulación matrimonial) "debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal de negocio".....»

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se formula por infracción del artículo 1355, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

Afirma la parte recurrente que, como la sentencia impugnada cita dicho artículo, plantea ahora "ad cautelam" su indebida aplicación. El motivo se desestima ya que la cita de dicha norma resulta accidental en la sentencia y en nada se relaciona con la "ratio decidendi" de la misma, por lo que difícilmente puede sostenerse su vulneración.

Dice el artículo 1355 del Código Civil que «podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga» ; a lo que añade que «si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes».

Basta la lectura de la norma para comprobar que alude a un supuesto de hecho distinto del presente, pues se refiere a bienes adquiridos a título oneroso "durante el matrimonio".

El segundo motivo se concreta en la infracción del artículo 1358 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo. Dice dicho artículo que «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación». Se sostiene por la parte recurrente que dicha norma ha sido indebidamente aplicada al caso, cuando no ha sido tenida en cuenta por la Audiencia para decidir la cuestión litigiosa, que por el contrario versa sobre la validez o nulidad de un negocio jurídico de aportación de un bien propio a la sociedad de gananciales.

CUARTO

El tercer motivo versa sobre la infracción del artículo 1323 del Código Civil , en relación con los artículos 1274 , 1275 , 1276 y 1277 del mismo código y de la jurisprudencia ( sentencias de 11 enero 2007 , 11 julio 2006 , 10 febrero 2003 , 22 abril 1997 y 11 diciembre 1986 ).

Solicita la parte recurrente que esta Sala fije doctrina relativa a la inexistencia de "causa matrimonii" con sustantividad propia para justificar atribuciones patrimoniales entre cónyuges, puesto que los negocios de atribución, celebrados al amparo de artículo 1323 del Código Civil , están sometidos al requisito general de existencia de causa en los términos expresados en los artículos 1274 , 1275 , 1276 y 1277 del mismo código y a las limitaciones legales de protección de acreedores y legitimarios, debiendo declararse la nulidad absoluta de tales negocios en caso de inexistencia o falsedad de la causa.

No es necesario recordar, con la cita de las sentencias referidas, que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y lícita en los negocios jurídicos de derecho de familia, por aplicación artículo 1276 del Código Civil , pero, contra lo manifestado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no es que aluda a una "causa matrimonii" como justificante de la atribución patrimonial de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales como nuevo género distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita ( artículo 1274 del Código Civil ), sino que integrándola dentro de esta última categoría -causa de liberalidad- le atribuye características distintas derivadas de la especial relación personal que existe entre los cónyuges.

Así la sentencia impugnada dice (fundamento segundo "in fine") que «aun cuando no existiesen los conceptos compensables a los que alude el contrato de 10 de noviembre de 2010, no se traduciría ello en una simulación absoluta, pues siempre estaría como subyacente y disimulado un negocio traslativo de un bien privativo al patrimonio ganancial causalmente amparado y justificado en una causa "verdadera y lícita" cual es la que naturalmente inspira este tipo de negocios familiares, esto es, la referida "causa matrimonii". Lo que se traduce en la validez y eficacia, a los efectos que aquí interesan, del contrato en cuestión y no empece a ello, la sesgada glosa que el apelante efectúa de la documental obrante en autos, pues en dicho acervo documental también existen elementos para razonablemente convertir un discurso en sentido contrario, tal como igualmente efectúa la parte apelada; ni tampoco la jurisprudencia que se trae a colación que podríamos centrar en la S. de Pleno de S. 1ª del T.S. de 16 de enero de 2.013 , pues bien esta resolución condensa la doctrina jurisprudencial expresiva de la nulidad de pleno derecho de las donaciones disimuladas tras el tamiz de una formal y simulada escritura de compraventa, dicha sanción de nulidad deriva de no apreciarse en la correspondiente escritura de compraventa la integridad de requisitos exigidos por el art. 633 del C.c .,lo cual no es linealmente trasladable a los negocios traslativos y de atribución respectivamente sustentados en los arts. 1.323 y 1.355 del C.c .; máxime cuando, tal y como es el caso, la escritura de 10 de noviembre de 2010 (cuyo contenido no puede arbitrariamente obviar el apelante pues voluntaria y libremente la acepto y suscribió olvidando que los contratos tienen fuerza de ley ante las partes contratantes y que su validez y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes; arts. 7-1 , 1.091 y 1.256 del C.c .) contiene una expresa determinación del bien que pasa a tener la consideración de ganancial y ambos cónyuges aceptan y asumen los derechos y obligaciones que derivan de dicha traslación patrimonial».

No se niega por tanto la presencia de una causa de liberalidad, pero no tratándose en realidad de una donación de bien inmueble sino de un negocio bien distinto, considera la sentencia impugnada que hay que apreciar la existencia de causa en el negocio y que la misma encuentra amparo en las normas reguladoras de dicho elemento del contrato, por lo que no cabe hablar de inexistencia ni de nulidad del negocio de que se trata.

Por otra parte carece de legitimación para la defensa de los eventuales derechos de acreedores y legitimarios, en los términos a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien no reúne ninguna de dichas condiciones y, por el contrario, ha sido parte libre y conscientemente en el negocio jurídico cuya validez ahora combate, pese a no alegar la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado.

Por ello se desestima el motivo.

QUINTO

El siguiente motivo -cuarto- denuncia la infracción de los artículos 618 y 633 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial iniciada a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007 relativa la a forma sustancial de la donación de inmuebles en escritura pública específica en la que se ponga de manifiesto en "animus donandi" y la aceptación por parte del donatario.

No todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto y así en este caso no se trata de una transmisión patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino -incluso descartada la causa onerosa- de la aportación por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad -de tipo germánico y sin distribución por cuotas- de un bien de su propiedad por razón de liberalidad que ha de insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la institución matrimonial, por lo que no resultan de aplicación las referidas normas ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la simulación relativa que encubre una donación inmobiliaria bajo la forma de compraventa.

Por ello también se desestima este motivo.

SEXTO

El quinto, y último, se formula por infracción del artículo 1310 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre inaplicabilidad al caso de la doctrina de los actos propios.

Se trata de cuestiones nuevas no discutidas en apelación y que por tanto no son susceptibles de ser ahora planteadas ( sentencias núms. 400/2015, de 9 julio ; 381/2015, de 18 junio y 286/2015, de 2 junio , entre las más recientes). Además se incurre en cierta artificiosidad al invocar ahora un precepto sobre confirmación de los contratos anulables en relación con la doctrina de los actos propios, que entiende la parte recurrente que ha sido mal aplicada al caso, cuando la propia sentencia recurrida pone de manifiesto que tanto la de primera instancia como la propia dictada en apelación resuelven la cuestión litigiosa atendiendo a la singular esencia del negocio jurídico celebrado y no por una posible falta de acción del demandante al haber sido parte en el propio negocio, lo que se califica de "obiter dicta" que en consecuencia no se integra en la razón de decidir.

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugaral recurso de casación interpuesto en nombre de don Maximino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) de fecha 2 de abril de 2014, en Rollo de Apelación nº 299/2014 dimanante de autos de juicio ordinario número 976/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra doña Raimunda , y en consecuencia:

  1. - Confirmamos dicha sentencia.

  2. - Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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