ATC 179/2015, 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2015:179A
Número de Recurso6312-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de doña Raquel Cristeta Mba Segura, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 9 de enero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, que acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones por ella promovido en el procedimiento de oposición de medidas de menores (núm. 1634-2013), que la actora había interpuesto con la finalidad de que se ejecutara la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2013 (caso RMS c. España ), que declaró que España había vulnerado su derecho a la vida familiar (art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales: CEDH), por cuanto las autoridades españolas no habían desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para proteger su derecho a vivir con su hija menor.

  2. La demandante de amparo considera que la resolución recurrida ha vulnerado su derecho a un proceso con todas la garantías (art. 24. 2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral de la menor (art. 15 CE). Según se expone en el escrito de demanda, la hija menor de la demandante fue declarada en situación de desamparo provisional por la Junta de Andalucía y entregada en acogimiento familiar por resolución de 14 de febrero de 2007. Tal decisión, posteriormente fue confirmada por del el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada en virtud de sentencia, de fecha de 4 de septiembre de 2009, cuya apelación fue desestimada por otra de 18 de junio de 2010 de la Audiencia Provincial de Granada.

    Interpuesto por la actora recurso de amparo, este Tribunal Constitucional lo inadmitió por providencia de 3 de noviembre de 2011. Ante esta situación, la Sra. Mba Segura interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estimándola, dictó Sentencia en fecha de 18 de junio de 2013 (caso R.M.S. contra España ), declarando que España había vulnerado el derecho a la vida familiar de la actora, por cuanto las autoridades españolas no habían desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar su derecho a vivir con su hija (art. 8 CEDH).

    Para hacer efectiva la Sentencia, la Sra. Mba Segura instó, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada incidente extraordinario de nulidad de actuaciones), que fue inadmitido por Auto de 9 de enero de 2014. Para llegar a esta fallo afirma el órgano judicial que “no se dan los requisitos previstos en el mencionado art. 241 LOPJ para la apertura del interesado incidente de nulidad de actuaciones”. Recurrido en apelación, Sección quinta de la Audiencia Provincial, en fecha de 3 de septiembre de 2014, confirmando el Auto de inadmisión. Para la Audiencia provincial “de conformidad con lo preceptuado en los arts. 238-1, párrafo 31 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento Civil, contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. Todo lo cual conduce a declarar procedente la inadmisión del recurso”.

    Hay que subrayar ahora que, paralelamente a este procedimiento, se ha venido siguiendo ante el mismo órgano judicial, el proceso de adopción de la hija menor de la demandante por su familia de acogida (autos núm. 599-2011), a lo que la Sra. Mba Segura se ha opuesto en tiempo y forma. La vista estaba señalada para el día 27 de noviembre de 2014, si bien en el momento de dictarse esta resolución no se ha celebrado por hallarse suspendida.

    En la demanda de amparo, la Sra. Mba afirma que las resoluciones judiciales citadas han vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que no han permitido la reapertura de un procedimiento interno que, según ha constatado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental. Asimismo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación del Auto de inadmisión del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, y porque no se ha interpretado el derecho a la integridad física y moral de la menor (art. 15 CE) en el sentido indicado en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al analizar el art. 8 CEDH (derecho al respeto a la vida privada y familiar), lo que supone, a su vez, la vulneración del art. 10.2 CE.

    Por todo ello, y con invocación de la doctrina de este Tribunal, solicita como medida cautelar urgente la suspensión del juicio señalado en el procedimiento sobre oposición a la adopción, seguido bajo el número de autos 1153-2013, a instancias de la Consejería de Salud y Bienestar social de la Junta de Andalucía, así como que se libre oficio al punto de encuentro familiar, al objeto de fijar un régimen de visitas entre la menor y su madre, pudiendo ser ampliado a otros familiares cercanos, tales como la abuela materna y hermanos. Fundamenta su solicitud en el hecho de que de permitirse que el procedimiento de adopción prosiga su curso, el amparo perdería su finalidad y se generarían graves e irreparables perjuicios tanto para su hija menor como para ella, siendo como es un deber de todas las Administraciones velar por el establecimiento de un adecuado régimen de relaciones familiares y de programas de reintegración familiar.

  3. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2015, la Sala Primera acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), dado que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)]. De conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, y en aplicación del art. 51 LOTC se requiera al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de oposición de medidas en protección de menores núm. 1634-2013; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el recurso de amparo, si así lo desean, salvo la parte recurrente en amparo. En providencia de esa misma fecha, la Sala Primera acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  4. La representación de la recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 29 de septiembre de 2015, en el que reproduce, en síntesis, las alegaciones formuladas en su demanda, si bien añade que el procedimiento de adopción de su hija menor se encuentra actualmente en suspenso, a causa de un accidente sufrido por la demandante de amparo, que le impide asistir a dicho acto al estar a la espera de tratamiento y rehabilitación en el hospital de parapléjicos de Toledo. Por idéntico motivo, está también en suspenso la vista señalada para la pieza de medidas cautelares núm. 1634-2013, en la que se solicitaba por la demandante de amparo la fijación de un régimen de visitas. Se aporta con el escrito de alegaciones copia de la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, de fecha de 30 de abril de 2015, por la que se acuerda la suspensión del proceso de oposición a la adopción instada por la Junta de Andalucía, hasta tanto la promotora de este procedimiento de amparo solicite su continuación.

    Por este motivo, urge a que la suspensión solicitada en la demanda de amparo se acuerde, pues de nada serviría la estimación del presente recurso si en el ínterin se otorga la adopción de la menor, que impediría definitivamente el restablecimiento de las medidas materno-filiales.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 6 de octubre de 2015, interesa la denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada.

    Inicia sus consideraciones indagando cuáles puedan ser los propósitos de la recurrente al haber dirigido la petición de suspensión al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada y no al Tribunal Constitucional, aunque reconoce que pudiera tratarse de un simple error. Sin embargo, subraya que si lo que se pretende es suspender la vista sobre la adopción de la menor, señalada para el 27 de noviembre de 2014, actualmente tal solicitud ha perdido virtualidad, por no haberse celebrado. A mayor abundamiento, recuerda que, en el presente caso, la suspensión que se pretende afecta a dos procedimientos judiciales distintos, seguidos ante el mismo Juzgado, pero estrechamente conectados: el relativo a la adopción de la menor (núm. 1153-2013) y el relativo al acogimiento de la misma (núm. 1624-2013), siendo respecto a éste último, por el que recayó la Sentencia condenatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En definitiva, para el Ministerio público debe entenderse que no procede plantearse la petición de suspensión, ya sea por estar incorrectamente planteada, ya por ser irrelevante en el momento actual.

    A pesar de los argumentos anteriores, el Fiscal realiza la concesión de que pudiera pensarse que, aunque se trate de distintos procedimientos, dado que se encuentran en íntima conexión, una posible declaración de nulidad del acogimiento temporal de la menor (en ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso RMS c. España , de 18 de junio de 2013) vincularía necesariamente la decisión en el procedimiento de adopción. Por todo ello, cabría entender que la petición de suspensión solicitada por la madre se refiere al entero proceso de adopción y no sólo al concreto acto de la vista sobre su oposición a tal medida.

    Pues bien, tras llevar a cabo un análisis de la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión de la ejecución del acto recurrido en amparo, en virtud de lo previsto en el art. 56.2 LOTC, el Ministerio Fiscal entiende que en este caso no es posible saber en estos momentos cuál es el destino del procedimiento cuya suspensión se solicita, “siendo perfectamente imaginable que haya recaído resolución, por lo tanto no constando en absoluto que a la recurrente en amparo se le hayan limitado sus posibilidades de tutela judicial en el procedimiento”, teniendo en cuenta, por otra parte, que la estabilidad emocional del niño “no se va a ver afectada porque se produzca o no la suspensión, pues en nada variará eso su estatus vital, ya que seguirá viviendo en el mismo entorno”. Razones que le llevan a solicitar, como se ha indicado, la denegación de la suspensión interesada.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

  2. De acuerdo con la doctrina reiterada este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 2/2001 , de 15 de enero, FJ 1; 4/2006 , de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010 , de 4 de octubre, FJ 1). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto si el recurrente acredita suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad; igualmente que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.2 LOTC.

    En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009 , de 9 de julio, FJ 1).

    Por ese motivo no accede este Tribunal, por regla general, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001 , de 29 de enero, FJ 1; 106/2001 , de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001 , de 8 de mayo, FJ 2, y 161/2001 , de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).

    El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que confrontar, de un lado, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, de otro, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Por ello, con relación a los casos en que puedan resultar afectados los intereses de un menor, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, “la ponderación de intereses en juego para decidir acerca del otorgamiento o denegación de la suspensión instada debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada en todo caso a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados”, resultando a veces “que la protección de los derechos e intereses de los menores queda de momento mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo”, ya que los sucesivos cambios de su entorno afectivo y de convivencia podrían causarles graves perjuicios en su personalidad en formación (AATC 21/2002 , de 25 de febrero, FJ 3; 148/2002 , de 23 de julio, FJ 3; 273/2003 , de 22 de julio, FJ 3; 198/2004 , de 26 de mayo, FJ 1, y 108/2005 , de 14 de marzo, FJ 1).

  3. A la vista de las circunstancias que concurren en este caso hay que advertir, en primer lugar que, en todo caso, la prosecución del procedimiento de adopción de la menor, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se encuentra íntimamente ligada a una posible declaración de nulidad del acogimiento temporal de la misma en ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2013 (caso RMS c. España ), que ha declarado lisa y llanamente que “el TEDH estima que las Autoridades administrativas españoles hubieran debido contemplar otras medidas menos radicales que la de tomar a su cargo a la niña. El TEDH considera que el papel de las Autoridades de protección social es precisamente el de ayudar a las personas en dificultades que no tengan los conocimientos necesarios del sistema, de guiarlas en sus trámites, y de aconsejarlas, entre otras cosas, sobre los distintos tipos de prestaciones sociales disponibles, sobre las posibilidades de obtener una vivienda social o sobre medios para remontar sus dificultades, tal como la demandante había buscado hacerlo, inicialmente, (párrafo 8 citado anteriormente). Observa por otra parte que tanto el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Granada, en su sentencia del 18 de mayo de 2007, como la Audiencia Provincial de Granada, en su sentencia del 27 de junio de 2008, rechazaron tomar en cuenta el cambio de la situación financiera que la demandante pretendía hacer valer para oponerse a la declaración de desamparo de su hija (párrafo 28 citado anteriormente) y se limitaron a confirmar la declaración de desamparo adoptada por la Administración (§ 86)”. Añadiendo que “es así como el tiempo transcurrido, consecuencia de la inercia de la Administración, y la propia inercia de las jurisdicciones internas, que no han estimado irrazonables los motivos dados por la Administración para privar a una madre de su hija fundándose, únicamente, en motivos económicos —la salud mental de la madre, inicialmente esgrimida, no fue objeto de ninguna peritación—, han contribuido, de manera decisiva, a la imposibilidad de cualquier reagrupamiento familiar entre la demandante y su hija. La demandante y su hija se vieron por última vez el 27 de septiembre de 2005, y, desde entonces, la demandante no ha cesado de reclamarla, tanto ante los órganos competentes de la Administración, como ante las jurisdicciones internas (§ 92)”. Para finalizar concluyendo que “habida cuenta de estas consideraciones y no obstante el margen de apreciación del Estado demandado en la materia, el TEDH concluye que las Autoridades españolas no han desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar el derecho de la demandante a vivir con su hija, ignorando así su derecho al respeto de su vida privada y familiar, garantizado por el artículo 8 (§ 93)”.

    En segundo lugar, conviene no olvidar que la demandante nos ha solicitado amparo, a la vista de que el órgano judicial a quo no ha procedido a ejecutar la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo a la que se acaba de hacer referencia, por lo que no se observa un interés inmediato en su cumplimiento. En consecuencia, en el supuesto de no accederse a la suspensión, el Tribunal entiende que la prolongación en el tiempo de esta situación procesal en la que la madre ha visto temporalmente interrumpidas sus relaciones familiares con la menor, haría perder al recurso de amparo su finalidad, pues, en definitiva, este recurso de amparo se halla dirigido a garantizar el arbitrio de cuantas medidas sean necesarias, en cumplimiento de los arts. 18.1 y 39 CE (en relación con el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales: CEDH), para favorecer el restablecimiento de las relaciones personales y el respeto a la vida familiar, de modo tal que se procure el mantenimiento del vínculo entre la menor y su familia y, si ello fuera beneficioso, su reintegración al núcleo familiar en el momento oportuno.

    Por otro lado, hemos de decir que la suspensión solicitada, ni perturba gravemente interés general alguno específico distinto al genérico que existe en que las resoluciones judiciales se cumplan en sus justos términos que, en cualquier caso, admite excepciones, ni afecta en este caso, en términos constitucionalmente inaceptables, al derecho de terceros a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), pues, en todo caso, el interés que puedan tener o las simples expectativas legítimas han de considerarse supeditados al de la menor.

  4. Igualmente hemos de aclarar que el riesgo real que se derivaría de la falta de suspensión del procedimiento de adopción no radica, en el peligro de que tal medida sea declarada judicialmente, pues, como ya hemos advertido, al estar estrechamente vinculados ambos procedimientos, la nulidad del procedimiento de acogimiento conllevaría irremediablemente el de adopción.

    A juicio de este Tribunal el riesgo cierto ha de encontrarse en la excesiva prolongación de la falta del necesario contacto entre la menor y su familia, por obra de un procedimiento que se ha alargado en el tiempo más de diez años. En tal sentido, debemos insistir en que en casos como el presente la ponderación de intereses en juego para decidir acerca del otorgamiento o denegación de la suspensión instada debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada, en todo caso, a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad del menor afectado. Es cierto que en otros casos hemos declarado que la protección de los derechos e intereses de los menores queda en ocasiones mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo, ya que, de accederse a la suspensión y ser desestimada posteriormente la demanda de amparo, los menores se verían obligados, al menos, a cambiar por dos veces su entorno afectivo y de convivencia, lo que podría causarles graves perjuicios en su personalidad en formación, pudiendo resultar irreversible el daño sufrido y su reparación ineficaz y tardía en caso de que el fallo que llegara a recaer en el proceso de amparo fuese estimatorio (ATC 350/1992 , de 19 de noviembre; 180/1995 , de 19 de junio; 225/1995 , de 24 de julio; 254/1995 , de 25 de septiembre, y 206/2000 , de 18 de diciembre).

    Pero ese criterio de atención preferente a protección y bienestar del menor, que justifica en otros casos nuestro rechazo a la suspensión, no concurre en el presente recurso. En primer lugar, porque la suspensión solicitada recae sobre el procedimiento de adopción de la menor y el de oposición al acogimiento temporal (que lleva siendo efectivo desde hace diez años) y, en consecuencia, no se altera su entorno afectivo y habitual. Por el contrario, en el momento en que este Tribunal ha de pronunciarse sobre la suspensión solicitada, el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada no ha adoptado medida alguna dirigida al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como tampoco ha ponderado si era o no beneficioso para la menor un paulatino y pautado acercamiento a su madre biológica, como es obligado en estos casos. Recordemos, a este respecto, que la decisión de cualquier Administración de tomar un menor a su cargo, separándolo de su familia, debe ser adoptada en principio como una medida temporal, a anular en cuanto las circunstancias se presten a ello, y que todo acto de ejecución debe estar de acuerdo con un fin último: unir de nuevo a los padres biológicos con el niño. Todos los poderes públicos tienen la obligación positiva de tomar medidas para facilitar la reunión de la familia en cuanto sea verdaderamente posible (art. 39 CE), desde el inicio del período en que toman el menor a su cargo y cada vez con más fuerza, lo que debe siempre estar en equilibrio con el deber de considerar el interés superior del menor (en el mismo sentido, STEDH de 12 de julio de 2001, caso K. y T. contra Finlandia ; STEDH de 10 de mayo de 2001, caso T.P. y K.M. contra Reino Unido ). Se trata de obligaciones de contenido positivo y de actuaciones temporales que deben ser reexaminadas periódicamente para comprobar las posibilidades de reunificación familiar. Es casi una obviedad recordar que tales posibilidades dismuyen progresivamente cuanto menos se permita el contacto entre padres e hijos, o se realizan en tan pocas ocasiones que hace imposible el surgimiento de lo que nace como un vínculo natural (STEDH de 14 de enero de 2003, caso K.A. contra Finlandia , § 139).

  5. La conclusión que se alcanza tras todo lo expuesto, es favorable a la pretensión interesada, pues la falta de suspensión del proceso de adopción podría generar un daño irreparable en las relaciones familiares de la menor, como consecuencia de la demora en dotar de efectividad a la STEDH de 18 de junio de 2013 y la prolongada omisión de medidas tendentes a su reintegración en el núcleo familiar natural, afectando directamente a la restauración de las relaciones de afectividad entre madre e hija, interrumpidas desde el año 2005 en contra del art. 8 CEDH, según la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Compartimos con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la valoración de que estamos en presencia de un riesgo irreversible, pues “el tiempo transcurrido, consecuencia de la inercia de la Administración y la propia inercia de las jurisdicciones internas … ha contribuido, de manera decisiva, a la imposibilidad de cualquier reagrupamiento familiar entre la demandante y su hija”, que se ha visto agravado por la negativa del órgano judicial a llevar a efecto la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por seguir tramitando un proceso posterior de adopción a favor de los padres de acogida, en perjuicio del derecho de la demandante.

    En consecuencia, una vez ponderados los intereses en juego, que son el interés general de que las resoluciones judiciales firmes sean efectivas, por un lado, y el interés general a que el derecho a la vida familiar de la recurrente (arts. 18 y 39 CE), sea restaurado con la mayor celeridad para evitar que la demora pueda afectar irreversiblemente a la recuperación de relaciones afectivas normalizadas entre madre e hija, se debe acceder a la suspensión solicitada.

    Por último, no huelga recordar que con tal juicio no se está anticipando el sentido del fallo que haya de tener lugar en el recurso de amparo interpuesto, pues —como decíamos en el ATC 206/2000 — no se trata ahora de determinar si la resolución judicial objeto de dicho recurso ha vulnerado los derechos aducidos en la demanda de amparo, sino, simplemente, si el posible daño que pudiera generarse por la falta de suspensión, de hacerse efectivo, sería reparable por una sentencia de este Tribunal estimatoria de las pretensiones deducidas en el amparo solicitado. Habiendo concluido, conforme a lo antes razonado, la existencia real de tal riesgo, su imposible reparación en el caso de recaer una sentencia de amparo estimatoria que conllevara la nulidad de la resolución judicial impugnada, unida a la ausencia de perturbación de otros intereses generales de mayor consideración, y no apreciándose menoscabo relevante de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, ha de acordarse, como se indicaba, la suspensión solicitada.

  6. Asimismo, en atención a la importancia de los valores e intereses en juego en este caso procede resolver en el plazo más breve posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de los señalamientos, una vez concluida su tramitación (AATC 144/1990 , de 29 de marzo; 169/1995 , de 5 de junio; 246/1996 , de 16 de septiembre, y 272/2001 , de 29 de octubre, por todos).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Otorgar la suspensión cautelar del procedimiento de adopción incoado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, con el núm. de autos 599-2011, y del incidente de oposición a la adopción seguido bajo los autos núm. 1634-2013, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse al respecto por la jurisdicción ordinaria.

Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

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