SAP Alicante 227/2015, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2015
Número de resolución227/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2008-0011375

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000017/2012- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000041/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Mª Merlos Fernández

Magistrados/as

Dª . Virtudes López Lorenzo

Dª . Mª Cristina Costa Hernández

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SENTENCIA Nº 227/2015

En Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Mª Merlos Fernández

Magistrados/as

Dª . Virtudes López Lorenzo

Dª . Mª Cristina Costa Hernández

=========================== SENTENCIA Nº 000227/2015

En Alicante a veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día ocho y quince de mayo, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, por delito ESTAFA, contra el acusado:

Lucas con NUM000, hijo de Victoriano y de Candida, nacido el NUM001 /1971, natural de Alicante, y vecino de Elche, representado por el Procurador Juan T. Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado Javier Poveda Morote.

Argimiro con NUM002, hijo de Ezequiel y de Candida, nacido el NUM003 /1970, natural de León, y vecino de Alicante, en provisional por esta causa, representado por el Procurador Juan T. Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado Javier Poveda Morote.

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto, y la acusación particular Ruth, Paulina, Sabino, representado por la procuradora Pilar Fuentes Tomás y defendido por el letrado Antonio Pérez Prados . Actuando como Ponente, el Ilmo. magistrado Sr. D. José Mª Merlos Fernández, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 928/08 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000041/2011, en el que fueron acusados Lucas y Argimiro por un delito de ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/2012 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.3º del Código Penal, solicitando imponer a cada uno la pena de dos años y seis meses de prisión.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

A).- Los acusados Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Argimiro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, eran, al menos desde primeros de 2002 hasta finales de 2005, administradores solidarios de la mercantil Planesia,S.L., cuya actividad empresarial real era la promoción y venta de viviendas y otros inmuebles urbanos. Como tales dirigían juntos la actividad de la empresa, la controlaban en sus principales facetas y realizaban actos y negocios jurídicos indistintamente uno y otro, actuando previo acuerdo entre ambos.

Con fecha 24 de Abril de 2002, el acusado Lucas, obrando en nombre de Planesia, formalizó contrato privado de compraventa con Sabino y Paulina, siendo objeto de la misma la vivienda del piso NUM004 y plaza de garaje número NUM005 del edificio en construcción, promovido por Planesia, sito en la CALLE000

, número NUM005, de Alicante. El precio de la vivienda fue el de 186.602 euros y el de la plaza de garaje

22.507.

Por contrato privado de 3 de Mayo de 2002, el mismo acusado, en nombre de Planesia, vendió a Ruth la vivienda del piso NUM006 y la plaza de garaje número NUM007 del mismo edificio, por el precio de 141.586 euros la vivienda y 22.507 euros la plaza de garaje.

B).- Héctor era, desde 2001, apoderado, con amplios poderes, de la mercantil Consorcio de Bienes Inmobiliarios Torrevieja. Desde Mayo de 2002 hasta Noviembre de 2005, Cristina fue administradora única de dicha sociedad. Desde Mayo de 2005 lo fue Héctor . En Enero de 2006 la sociedad cambió de denominación por la de Agrupación y Colaboración de Empresas del Sureste Alicante, S.A.. En Febrero de 2006 Cristina es apoderada, con amplios poderes, de la sociedad. En Agosto de 2006 vuelve a cambiar de denominación por la de Empresas Unificadas Pombo, S.A.

Desde antes de Octubre de 2005, Héctor era titular de las acciones de Empresas Unificadas Pombo (antes Consorcio de Bienes... y Agrupación y Colaboración...), que a su vez lo era del 100% del capital de Analistas Sociales de la Tercera Edad, S.L., y dominaba su actividad social. Mediante escritura pública de 3 de Octubre de 2005, Planesia S.L., representada por los acusados Lucas y Argimiro adquirió las participaciones de Analistas Sociales de la Tercera Edad, S.L., por el precio de 12.014 euros. En el acto intervino, como cedente de las participaciones, Cristina en representación de Consorcio de Bienes Inmobiliarios (luego Agrupación y Colaboración... y luego Empresas Unificadas Pombo), que era la titular del 100% del capital de Analistas Sociales de la Tercera Edad.

El 29 de Julio de 2005, el acusado Argimiro, obrando en nombre de Planesia,S.L. Y previa decisión conjunta con el acusado Lucas, conociendo ambos las anteriores ventas de las viviendas del piso NUM006 del edificio de la CALLE000 número NUM005 y sus garajes, otorgó escritura en la que formalizó reconocimiento de deuda, en virtud de la toma de participaciones de la sociedad Analistas Sociales de la Tercera Edad, a favor de Consorcio de Bienes Inmobiliarios Torrevieja,S.L., representada en el acto por Cristina . A la firma de la escritura entregó dos pagarés a Consorcio por importe de 292.993 euros cada uno, con vencimiento a 31 de Octubre y 31 de Diciembre de 2006. Y en la misma escritura constituyó hipoteca cambiaria sobre las viviendas y plazas de garaje del edificio de la CALLE000 número NUM005, de Alicante que el 24 de Abril y 3 de Mayo de 2002 había vendido a Sabino y Paulina una y a Ruth otra. Dicha escritura fue rectificada por otra de 3 de Octubre de 2005 en lo concerniente a la causa de la deuda, sustituyéndose la alusión a la toma de participaciones por un préstamo otorgado por Consorcio de Bienes Inmobiliarios.

No consta que la toma de participaciones de Analistas Sociales de la Tercera Edad, el reconocimiento de deuda y la constitución de hipoteca cambiara no respondan a operaciones reales, ni que Héctor y Cristina conocieran que las viviendas y plazas de garaje sobre las que se constituyó la hipoteca habían sido previamente vendidas a Sabino y Paulina y a Ruth .

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de explicar las razones de nuestra valoración de la prueba y de valorar el hecho, es necesario dejar expresa la situación procesal de Héctor y Cristina . A).- Estos señores fueron acusados en el presente procedimiento de delito de estafa propia y de estafa impropia por simulación de contrato en perjuicio de tercereo del art. 251, del C.P ., cargos de los que fueron absueltos en la sentencia dictada por este tribunal (compuestos por otros magistrados), de fecha 17 de Julio de 2013, por la que los acusados Lucas y Argimiro fueron condenados como autores de un delito de estafa impropia del art. 251, del C.P .. Dicha sentencia declaró la nulidad de la escritura de hipoteca cambiaria de 29 de Julio de 2005. Recurrida la sentencia en casación por unos y otros acusados, fue estimado el recurso interpuesto por los acusados Lucas y Argimiro, declarando la sentencia de casación la nulidad de la de instancia y acordando la devolución de la causa a esta Audiencia y la celebración de un nuevo juicio con un tribunal formado por magistrados distintos de los que intervinieron en la sentencia anulada. Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular formularon recurso de casación contra la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio.

El fallo del Tribunal Supremo comportaba, en principio, la retroacciòn de las actuaciones al momento anterior al juicio; pero, habiendo sido consentida la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio, la celebración de un nuevo juicio y una eventual condena de los acusados que habían resultado absueltos (los señores Cristina ) vulneraría el principio "non bis in idem", vinculado al principio de legalidad y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que los jueces y tribuales deben garantizar ( art. 7 de la LOPJ ).

Así resulta de la doctrina del TC, que ha declarado "la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo del remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme, pues, además, con ello se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional" ( SsTC 159/1987, de 26 de Octubre, 2/2003, de 19 de Febrero ).

El hecho de que la sentencia dictada por este tribunal no fuera recurrida, en...

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