AAP Valencia 165/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2015:268A
Número de Recurso566/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0004446

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 566/2014- S - Dimana del Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria Nº 000215/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT

Apelante: D. Jose Enrique Y Dña Rosalia

Procurador: Dña. CRISTINA BUESO GUIRAO

Letrado: Dña. Mª CONSUELO CARBONELL PUCHADES

Apelado: CAJAMAR CAJAS RURAL E UNIDAS SOOC COOP DE CREDITO

Procurador: Dña. Mª JOSE SANZ BENLLOCH

Letrado: D. ARMANDO JOSE BALLESTER CHACON

AUTO Nº 165/2015

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintitres de junio de dos mil quince .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 29.3.2014 en el Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria - 000215/2014 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO.- Desestimar el motivo de oposición a la ejecución presentados por el Procurador Sr. Bueso Guirau en nombre y representación de D. Jose Enrique y Dña Rosalia debiendo mandar seguir adelante la ejecución despachada por sus trámites." SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Enrique Y Dña Rosalia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de CAJAMAR CAJAS RURAL E UNIDAS SOOC COOP DE CREDITO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día dieciocho de junio de dos mil quince .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO

En el procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de la suma de 303.336,13 #, por la representación de los ejecutados, se formuló oposición a la ejecución despachada, solicitando que se declarase no haber lugar a la ejecución despachada, al considerar la clausula sexta abusiva, por al fijar el interes del 18% anual de demora y la capiltalización de los mismos. Tramitada la pieza, se dictó Auto en el que el Juez a quo desestimó la oposición, explicando en el fundamento de derecho primero, que "... los intereses de demora pactados en el contrato ascienden al interés anual del 18 %. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha establecido una suerte de anulación automática de los intereses de demora sino que ha reconocido la validez de esta cláusula en cuanto indemnización a la entidad prestamista para el caso de incumplimiento de la obligación de la devolución del capital con sus intereses o el incumplimiento de otras obligaciones a cargo del prestatario. Únicamente en el caso de que exista una desproporción en su fijación que perjudique objetivamente al consumidor en su posición débil en la contratación se podrá declarar su nulidad. De ahí que la Ley 1/2013 de 14 de mayo modificara el artículo 114 de la Ley Hipotecaria en el sentido de prohibir a las entidades crediticias fijar un interés de mora superior a 3 veces el interés legal en el momento de la firma de la póliza. Así pues, habrá que valorar si existe desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato en consideración a que una de las partes es consumidor. En esta línea, se debe seguir la doctrina jurisprudencial fijada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia a través de su auto de 24 de febrero de 2104 para un supuesto ciertamente casi idéntico al objeto del presente procedimiento. Se fijó para el presente préstamo un tipo de interés inicial del 5% y posterior variable de euribor más un punto. Así las cosas, se pactó un tipo de interés de demora del 18%. Por tanto, la sanción impuesta para caso de incumplimiento de la obligación de pago no resulta desproporcionada, habida cuenta el interés legal del dinero para el año 2007 -que es cuando se formalizó el préstamo y que era del 5%- y la escasa diferencia con el retributivo convenido. Por ello, el interés moratorio pactado no se puede calificar de abusivo sino de excesivo y permite la moderación aceptada por la parte demandante de ejecución en su demanda de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 . " al no aceptar la nulidad de título ni la abusividad de las cláusulas contractuales alegadas...." .

Ante esta resolución los ejecutados formularon recurso de apelación, alegando en síntesis que: la clausula es abusiva porque no fue negociada de forma individual, tampoco está redactada de forma concreta clara y sencilla para una comprensión directa, siendo esta clausula abusiva al superar y tres veces el interés del dinero para el año 2007, pues el de demora del 18% resulta excesivo y desproporcionado.

SEGUNDO

Procede la estimación del recurso interpuesto, considerando que de acuerdo con lo establecido en la redacción actual del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago, no pudiendo los dichos intereses de demora ser capitalizados. Y que, conforme a la disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, dicha limitación de intereses de demora será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y, además, a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual constituidos antes de su entrada en vigor, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado con anterioridad a dicha fecha, no hubieran sido satisfechos. Y aunque el concertado no tiene por objeto la adquisición de la vivienda habitual, no es menos, que el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 14 de junio de 2012, con los artículos 6, apartado 1, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en el sentido de hallarse obligado el Juez nacional únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, no hallándose facultado para modificar el contenido de la misma, subsistiendo el contrato en cuestión sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de Derecho interno, tal subsistencia sea posible. Por ello, subsistiendo el contrato sin necesidad de integración alguna, no procede moderar la cláusula que señala intereses de demora cuando en ella concurren presupuestos bastantes para hacerla acreedora de la declaración de nulidad, no pudiendo, por tanto, limitarse lo que ya no existe en virtud de tal declaración, ni tan siquiera por el hecho de que el propio ejecutante, conforme al principio dispositivo que rige el Orden civil, haya procedido unilateralmente en este momento de la vida del préstamo y a la vista de la oposición a la ejecución, a considerar tan sólo un interés de demora inferior al pactado, concretamente del 12% al reputar ya por sí desmesurado el convenido bajo el cobijo de un mal entendimiento del principio de libertad contractual...

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