AAP Cádiz 247/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2015:133A
Número de Recurso167/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20140005991

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 167/2015- S

Autos de: Ejecución hipotecaria 1244/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: CAIXABANK S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: IGNACIO BLAZQUEZ PEREZ

A U T O Nº 247

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

DÑA. LOURDES MARIN FERNANDEZ

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.

Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.

En Jerez de la Frontera, a 26 de octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 19 de marzo de 2015 el Juzgado de instancia dictó auto inadmitiendo la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la representación procesal de Caixabank S.A., declarando abusivo el pacto de vencimiento anticipado y el pacto de interés moratorio al tipo de 22,5% anual, los cuales se tienen por no puestos.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Caixabank S.A. se ha presentado recurso de apelación.

Seguidamente los autos han sido remitidos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el criterio del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la nulidad declarada de la clausula de vencimiento anticipado, la parte apelante alega que la validez del vencimiento anticipado ha sido declarada por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 y que ha declarado vencido anticipadamente el préstamo una vez había resultado impagadas mas de tres cuotas.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el vencimiento anticipado. Su validez había sido declarada por el Tribunal Supremo en la importante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 . Dice así:

"En el motivo sexto del recurso se impugna la cláusula que se identifica como Undécima.

A la misma se refiere el fundamento decimo sexto de la Sentencia de la Audiencia, que la recoge con el siguiente tenor literal: "vencimiento anticipado por:"cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo".

La parte recurrente entiende que la cláusula se subsume en las hipótesis de cláusula abusiva de los Apartados 2, inciso segundo, 3, inciso segundo, y 17 de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU EDL 1984/8937, por falta de reciprocidad y desproporción en la sanción que se aplica (la resolución del contrato).

El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC EDL 1889/1 la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 EDJ 2000/883 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001 EDJ 2001/6170; 4 de julio de 2008 EDJ 2008/173096; y 12 de diciembre de 2008 EDJ 2008/239985.

Por lo tanto, no hay conculcación de la doctrina jurisprudencial actual, y el motivo decae."

También en la sentencia de 17 de febrero del 2011 señaló lo siguiente:

" Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000. Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio, que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo".

Por lo tanto, puede afirmarse que como regla general, el criterio jurisprudencial mantenido por nuestro más Alto Tribunal, ha sido que la estipulación o cláusula en virtud de la cual el acreedor puede dar por vencido el préstamo no necesariamente es una cláusula abusiva. Este no solo es un criterio jurisprudencial, sino que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 693, permitía dar por vencido el préstamo para el caso de incumplimiento del contrato por falta de pago de una sola cuota vencida.

Con relación a la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia del TJUE de 14 de marzo del 2013 señaló lo siguiente:

"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Aunque es cierto que la cláusula controvertida no cumple con las previsiones del reformado art. 693 LECivil, en cuanto autoriza a la ejecutante a reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses por vencimiento total en caso de impago de una sola cuota frente a los tres plazos exigidos por dicho precepto, debemos tener en cuenta:

  1. - que la redacción actual de dicha norma -en vigor a partir del 15 de mayo de 2.013 y sin eficacia retroactiva ( art. 2.3 CCivil y D. T.4ª.1 Ley 1/13 )- procede del art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Es por tanto muy posterior al otorgamiento de la escritura pública base del presente proceso, que data de

    2.001 con subrogación ddel actual deudor hipotecario en el año 2004. No parece razonable pensar que el legislador haya pretendido privar de fuerza ejecutiva a esos títulos anteriores, en cuanto al capital vencido anticipadamente, por el mero hecho de contener una estipulación que estaba muy extendida en la práctica bancaria, que no plantea problemas de transparencia e inclusión (letra clara y redacción sencilla), el propio legislador la contemplaba en el art. 693 LECivil y había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts. 1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte de los deudores de su principal obligación cual era la restitución del capital recibido más el abono de los intereses remuneratorios ( STS de 4/6/08, 27/3/09, 17/1/11, 4/7 y 12/12 de 2.012, SsAP de Madrid, Secciones 10ª de 13/2/14 y 21ª de 26/3/13 y de Barcelona, Secciones 1ª de 30/9/13 y 11ª de 25/7/13 ).

    Los criterios fijados en el apartado 73 de la STJUE de 14 de marzo de 2.013 (asunto Catalunyacaixa/ Mohamed Aziz ) para determinar si resulta abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado de tiempo son los siguientes: a) prevé su aplicación por incumplimiento de las obligaciones esenciales de los acreditados cuales son la restitución del capital dispuesto y el abono de los intereses remuneratorios (arts. 1.089, 1.091, 1.124 y 1.753 CCivil); b) si desde un punto de vista cualitativo la cláusula no resulta abusiva, no ocurre lo mismo desde la perspectiva cuantitativa pues puede resultar lesivo para los consumidores la pérdida de un plazo previsto hasta el año

    2.034 por impago de una sola cuota mensual; c) ahora bien, esa facultad resolutoria anticipada, a la fecha de la suscripción del contrato, no constituía una excepción en nuestro Ordenamiento jurídico según vimos en el apartado anterior; d) la abusividad de la cláusula quedaría descartada al prever nuestro Derecho nacional medios adecuados y eficaces que permitían a los consumidores sujetos a la...

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