STSJ Andalucía 671/2015, 30 de Junio de 2015

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2015:10249
Número de Recurso79/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución671/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 79/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 79/2014, interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Algeciras en el procedimiento ordinario número 105/2007, y como apelado D. Narciso, representado por el Procurador don Manuel Méndez Perea y defendido por el Letrado Manuel Barberá Liñán. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda respecto a la Resolución de 16 de julio de 2007 dictada por el Viceconsejero de la Consejería de Medio Ambiente en el expediente nº NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de Cádiz de fecha 20 de mayo de 2005, por la que estimando la prescripción mantiene la obligación de restituir el terreno a su estado natural anterior con derribo inmediato de las construcciones realizadas sin la debida autorización administrativa.

SEGUNDO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento. En fecha 26 de febrero de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decía: " PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Algeciras en el procedimiento ordinario número 105/2007 que revocamos y en consecuencia,confirmamos el acto recurrido. SEGUNDO.- No hacer imposición del pago de las costas causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Que en fecha 3 de junio de 2015 se dictó auto por esta sala y sección en el que se resolvía el incidente de nulidad de actuaciones en sentido estimatorio, anulando la sentencia precedentemente expuesta y acordando que en su lugar se dictase otra que tratase de los argumentos omitidos,fijando al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día 24 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la sobre anulación la Resolución de 26 de julio de 2007 dictada por el Viceconsejero de la Consejería de Medio Ambiente en el expediente nº NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de Cádiz de fecha 20 de mayo de 2005, por la que estimando la prescripción mantiene la obligación de restituir el terreno a su estado natural anterior con derribo inmediato de las construcciones realizadas sin la debida autorización administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2015 se dictó sentencia de la presente apelación en cuya parte dispositiva se decía: " PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Algeciras en el procedimiento ordinario número 105/2007 que revocamos y en consecuencia,confirmamos el acto recurrido. SEGUNDO.- No hacer imposición del pago de las costas causadas en esta segunda instancia."

Esta sentencia fue declarada nula por el Auto de este Tribunal de fecha 3 de junio de 2015 que estimaba el incidente de nulidad de actuaciones a instancia del recurrente, anulando la sentencia precedentemente expuesta y acordando que en su lugar se dictase otra que tratase de los argumentos omitidos.

El recurso de Apelación de la Administración Medioambiental se centraba en el argumento de que la prescripción no alcanza a la obligación de restitución del terreno a su estado anterior y derribo de las construcciones, sino sólo a la imposición de la sanción, sin que se halle dicha obligación afectada de prescripción al igual que la sanción.

En el recurso el demandante además de oponerse a este argumento sostenía la inexistencia de infracción quee cómo se explicaba en el argumento del auto de nulidad de fecha 3 de junio de 2015, había sido objeto de consideración por el recurrente, por lo que la incongruencia omisiva debe ser subsanada mediante los siguientes razonamientos.

SEGUNDO

La tesis sustentada por el recurrente tanto en su escrito de demanda como en el de oposición a la apelación, es que el artículo 38 en su apartado 12º de la Ley 4/1989 y que dice literalmente, " Duodécima.- La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso ", no da cobertura legal a la infracción, esto es, carece de tipicidad

Este argumento debe rechazarse por la siguiente razonamientos:

En cuanto a la vulneración del señalado principio de tipicidad, entiende la recurrente que no cabe subsumir los hechos imputados en la descripción típica de la infracción por la que ha sido sancionado, por cuanto si en el supuesto más desfavorable las obras comenzaron en el 2001 (mantiene que comenzaron en 1998) y el Decreto que aprobaba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral AlgecirasTarifa, Decreto 308/2002, fue el 23 de diciembre, la consecuencia es que no estaba sujeto a limitación legal alguna puesto que lo único vigente era el Acuerdo de 9 de febrero de 1999 aprobado por el Consejo de Gobierno de formulación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, con carácter previo a su declaración como Parque Natural, y este Acuerdo no tiene naturaleza legal.

En relación a este alegato cabe decir que el invocado principio de tipicidad, como manifestación positiva del principio de legalidad, garantiza que las conductas objeto de reproche punitivo del Estado, ya sea mediante la imposición de una pena o de una sanción administrativa, sólo lo serán en virtud de una descripción previa y cierta en una norma que tenga rango normativo suficiente al efecto ( S.T.S. 13 de Noviembre de 1.995,). Los principios de ley previa y cierta se traducen, tanto en el Derecho Penal Común como en el Administrativo Sancionador, en la exigencia de que la norma describa con suficiente certeza la conducta sancionada; junto a este efecto positivo, el principio de legalidad obliga a que pueda apreciarse un perfecto encaje entre la conducta descrita en la norma sancionadora y la acción u omisión que se sanciona. que la descripción de hechos o conductas constitutivas de infracciones administrativas debe ser lo suficientemente precisa como para que quede asegurada la función de garantía del tipo, como ha tenido ocasión de señalar la sentencia 127/1990, de 5 de julio del Alto tribunal.

Como ya señalara la jurisprudencia, la calificación de la infracción administrativa, referida a actos u omisiones concretas, no es una facultad discrecional de la Administración o autoridad sancionadora, sino propiamente una actividad jurídica de aplicación de las normas que exige como presupuesto objetivo el encuadramiento o la subsunción de la falta en el tipo predeterminado legalmente, rechazándose criterios de interpretación extensiva a analógica ( STS de 18 de julio de 1990 ).

En relación a la analogía, el párrafo 4 del art. 129 LRJ y PAC establece que: "Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Como es sabido, la doctrina penalista distingue entre analogía in bonam partem y analogía in malam partem. Sólo ésta es contraria a los principios de legalidad y tipicidad reconocidos en el art. 25.1 CE que exige la aplicación rigurosa de las normas sancionadoras, de manera que sólo se puede anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos de tipo descrito. Pero ello no supone que esté vedada la formulación de un concepto general seguido de una enumeración ejemplificativa que se cierre con una referencia a "otros supuestos semejantes o analógicos". Tampoco resulta prohibida la analogía favorable al presunto infractor, como deriva del principio general del Derecho sancionador y de la interpretación a sensu contrario de la expresa exclusión de la analogía peyorativa ( STC 182/1990, de 15 de noviembre ).

El artículo 7 de la entonces vigente ley 4/1989, literalmente exponía que: " 1 . Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

  1. Iniciado el procedimiento de...

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