SAP Valencia 183/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:3047
Número de Recurso282/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0282

SENTENCIA Nº 183

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintidós de junio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 170- 2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL CLASICA URBANA SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Ibáñez Martí y asistido de Letrado D. Daniel Morata Sánchez-Tarazaga; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL AGRICULTURA Y CONSERVAS SA (AGRICONSA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángela Montoro Cerveró y asistido de Letrado D. Álvaro López-Jamar Caballero; y como APELADA-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH ESPAÑA SA representada la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Blanco Lleti y asistido de Letrado D. José Ortola Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 contiene el siguiente Fallo:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por la Procuradora Dña. Ángela Montoro Cerveró, en nombre y representación de la mercantil AGRICULTURA Y CONSERVAS, SA, (AGRICONSA, SA), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada CLÁSICA URBANA, SL, a abonar a la demandante la suma de 84.005,47 #, debiendo a abonar tanto la actora como la demandada condenada las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la aseguradora ZÚRICH, SA, de las peticiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ETNIDAD MERCANTIL CLASICA URBANA SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, la prescripción de la acción por indebida aplicación de la doctrina sobre los daños continuados al estar en presencia de roturas distintas(dos de ellas cuando Clásica Urbana ni siquiera estaba en la zona)perfectamente individualizadas y cuyos tres actos generadores se agotaron en tres concretos momentos sin existir una producción sucesiva y/o ininterrumpida. En segundo lugar la errónea valoración probatoria. Así:

1)el transito de los camiones de Clásica Urbana SLo en la finca no puede reputarse como criterio determinante de las roturas. Dictámen pericial de la actora D. Leovigildo cuando manifestó que la única causa productora de las roturas de la tubería era la deformación que presentaba la misma (además de las aristas que tenía clavadas) descartando que pudiera imputarse, desde el punto de vista técnico, responsabilidad a la apelante.

Ademas según el fabricante la deformación permitida no debe ser superior al 5% y en supuesto de autos la misma fue superior al 10-12%

2)Según el informe pericial de la actora (documento 15 demanda)los daños en las tuberías se deben a las cargas del trafico provocadas por el transito de camiones del tráfico pesado-no con camiones de peso ligero o medio-, quedando acreditado en el acto del juicio que la apelante solo empleo camiones de tipo ligero y/o medio.

La sentencia considera probado que la apelante utilizo camiones de trafico ligero y sin embargo la condena. La suposición de que se utilizara algún camión "el tubo de acero que debía albergar los cables de acero" mas pesado para trasladar se desacredita con las certificaciones de la obra de electrificación que aporta la actora -documento 2 a 4 demanda-.

Declaración testifical: Sr. Prudencio, Sr. Luis Antonio, Sr. Teofilo .

Ademas el camino presentaba unas reducidas dimensiones que no hacían posible el transito de vehículos de "trafico pesado". Informe topográfico elaborado por Plugdayhe. Declaraciones testificales Sr. Benito, Sr. Apolonio .

Por otra parte no es cierto que la ejecución de una maniobra aumente la presión o tracción que se efectúa sobre la tubería.

Otros camiones distintos de los de la apelante transitaron por idéntico lugar para arreglar las roturas, luego los que vio el testigo Don. Benito dando giros podían ser los contratados por la actora.

3) No es cierto que camiones subcontratados por la apelante transitaran por el ramal donde se produjeron las roturas.

Solo un testigo el Sr. Benito cuando todos los demás que trabajaron directamente en la zona se opusieron (Sr. Apolonio, Sr. Teofilo, Sr. Luis Antonio ) dado que estos manifestaron que los de la apelante transitaron a través del circuito marcado en azul discontinuo y no sobre el ramal donde se produjeron las roturas. Ni recurrieron a complejas maniobras sobre aquel ramal del camino.

Dictamen pericial de la apelante emitido por el Sr. Guillermo .

4)Los camiones de la apelante dejaron de transitar en diciembre de 2011. Al tiempo en el que se produjo e inmediatamente antes de la segunda y tercera rotura de la tubería(en febrero y marzo 2012) consta acreditado que circularon por idénticos caminos otros camiones que, encargados por el actor, transitaron para llevar a cabo la reparación de las roturas. Documentos 9 y 12. Fueron vehículos de mayor peso (23 toneladas) propiedad de la mercantil Bou SL y contratados por la propia demandante. Documento 15.

No es tratado ni por la actora ni en la sentencia.

5)En ningún caso la tercera rotura puede imputarse a la entidad apelante por cuanto se produjo en una zona en la que no era ni es posible el transito de camiones de la apelante ni de terceros al tener lugar bajo un puente, con insuficiente gálibo, al ubicarse a más de 80 metros de la zona donde se deberían haber producido las maniobras de giro y se encontraba la hinca, que ya no estaba en al zona desde hacia meses.

Nada dice la sentencia.

La actora no prueba de manera fehaciente sobre la concreta ubicación de la tercera rotura.

Habiendo acreditado la apelante que fue bajo el puente. Documento 7.Anexo fotográfico incorporado al informe pericial del Sr. Leovigildo .

Informe topográfico elaborado por Plugdayhe.

No puede transitar camiones debajo del puente donde se produjo la rotura de la tubería en marzo de 2012. Testifical Sr. Leon, Sr. Ángel

Ademas falta de lógica en la sentencia refiriendo que en el punto donde se produjo la tercera rotura se produjeron maniobras de giro.

No credibilidad del testigo Don. Benito pues no se puede admitir que la maniobra de giro del os camiones transitaran nada menos que 80 metros en semicurva, para volver marcha atrás y finalmente efectuar el giro del camión.

Es imposible que la rotura se pudiera deber a los trabajos efectuados con una hinca de perforación pues la entidad apelante abandonó la obra en el mes de diciembre de 2011. La hinca no efectuó trabajo alguno en el año 2012.

6)No pueden imputarse a la demandada las dos ultimas roturas cuando es un hecho no controvertido que la apelante ya no se encontraba en la zona desde hacia varios meses y ademas no existe prueba que acredite como aquellas roturas se vinculan al transito de vehículos meses antes.

En tercer lugar falta de nexo causal entre la conducta de la apelante y el daño y de la diligencia mostrada por la apelante en la ejecución de las obras de electrificación.

Falta la prueba de causalidad. Además se ha probado la diligencia de la apelante pues del documento 9 contestación no existe actuación descuidada o carente de diligencia. Todas las partes involucradas en la ejecución de los trabajos realizados mostraron su conformidad a la proyección ejecutada de las obr5as a través del Acta de replanteo e inicio de obra formalizada el 28-octubre-2011 por la UTE ANECOOP-AGRICONSA, la dirección facultativa Atecsa y la apelante; del documento 3 contestación -Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29-9-2011; nunca se utilizaron por la apelante camiones de tráfico pesado para transitar por la zona; y la actora nunca hizo reserva y/u observación alguna al paso de camiones. Y teniéndose en cuenta los hechos acreditados cuando se ha hecho referencia a la errónea valoración de la prueba.

En el peor de los supuestos estaríamos ante una concurrencia de pluralidad de causas generadoras del daño (moderación de la indemnización).

En cuarto lugar respecto a los daños y perjuicios reclamados .

El importe reclamado de 71.232,6 euros no consta acreditado. Respecto de la reclamación de 84.005,47 euros concedido en sentencia no están acreditados o resultan inadmisibles por constituir enriquecimiento injusto. Solo acreditados 12.772,87 euros (documentos 8 al 13 demanda).

-Falta de acreditación de los daños y perjuicios que fundados en un documento efectuado ad hoc por

D. Gonzalo, huérfana de la documental necesaria.

-La improcedencia de computar costes generales y horas de limpieza dentro de la indemnización por lucro cesante. Con independencia de la rotura si la paralización de la planta no se hubiera producido debería seguir asumiendo los costes fijos. No cabe incluir los costes generales: amortizaciones, mantenimiento, intereses financieros y mano de obra de personal fijo.

-Tampoco por horas de limpieza y calderería.

No se trata de personal contratado de forma puntual al ser el propio personal de la actora quien llevo a cabo la limpieza y ademas la limpieza se realizaba igual.

-La actora reclama el importe de la totalidad de las mercancías que según sus propios cálculos podría haber fabricado de no producirse la avería cuando no se ha probado que dichas ventas se pudieran producir, es más según el Registro mercantil la entidad actora presenta un incremento de sus resultados y no un deterioro de la explotación y beneficio...

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