SAP Valencia 234/2015, 28 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha28 Julio 2015

ROLLO DE APELACION 2015-0362

SENTENCIA Nº 234

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Perez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiocho de julio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 800-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitres de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Remedios representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amanda José Novella Vera y asistida de Letrado D. Tomás Roig Ricós; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL EDICIONES EL PAIS SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Izquierdo Tortosa y asistida de Letrado D. Javier Moreno Núñez; y como APELADA- DEMANDADA DON Felix representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Lis Gómez y asistida de Letrado D. Juan Miguel Aparicio Ramos; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de abril de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dª Remedios, representada por la Procuradora Dª AMANDA NOVELLA VERA, contra D. Felix, representado por la Procuradora Dª CARMEN LIS LÓPEZ y contra la mercantil EDICIONES EL PAÍS S.L., representada por la Procuradora Dª Mª LUISA IZQUIERDO TORTOSA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos articuladas. Se imponen a la parte demandante las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Remedios interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto al Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia.

Cuando la información publicada en EL PAIS afecto a otras personas y a sus propios intereses e imagen profesional es cuando se decide intervenir. La información publicada hizo que los cursos apalabrados en Bolivia por Dª Encarnacion se anulasen pues buscando en internet "Secta" en EL PaisLa referencia a que "la Sra. Remedios esta montando una secta de crecimiento personal" se contradice dado que una secta nunca persigue el crecimiento personal de sus feligreses. La actora enseña en sus cursos de PNL, niveles de Practitioner, Master, Trainer Coaching: poder personal, libertad e independencia. Y de paso aprenden PNL del mas alto nivel.

Frente a las criticas malintencionadas sobre el tema de las titulaciones de la actora, él no es quien para cuestionar ni juzgar los estudios y títulos de la actora.

El título de psicología y sus certificados presentados acreditan que el mismo es autentico.

En cuanto al titulo de la supuesta Universidad de Murcia a través del Sr. Luis Andrés respecto del que se ignora si dio de alta dicha universidad o cualquier otra circunstancia de tipo legal que ahora no puede acreditarse.

Pero todo ello no significa que este montando una secta.

En cuanto al libro de Remedios es una edición de Autor, la librería París Valencia a atestiguado 56 libros, disponiéndose de otras empresas profesionales de distribución. Es cierto que las ediciones en papel están agotadas. En la sentencia se incluye "prepotente".

No tiene perfil de líder sectario.

El Sr. Felix con sus manifestaciones ha atentado contra el honor,la imagen y profesionalidad de la actora sin motivo real.

Solicitando la revocación de la sentencia y se declare que existe intromisión ilegítima en el honor de la actora por el artículo publicado por el autor bajo el seudónimo "dunearrakis", se abstenga de persistir en dicha conducta o conductas similares en el futuro y se ordene la publicación de la Sentencia en idénticos medios de difusión publicitaria que los empleados por el autor del artículo.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de julio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Remedios en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar que existe intromisión ilegítima en el honor de la actora por el articulo publicado por el autor bajo el seudónimo "dunearrakis", se abstenga de persistir en dicha conducta o conductas similares en el futuro y se ordene la publicación de la Sentencia en idénticos medios de difusión publicitaria que los empleados por el autor del artículo.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Se ejercita por Dª Remedios y contra la mercantil Ediciones El País S.L. y D. Felix, acción a través de la cual pretende se declare que la publicación de un artículo firmado por el Sr. Felix en el blog de la edición digital del periódico El País, en 5 de enero de 2010, había constituido una intromisión ilegítima en el honor de la actora, postulando la condena a la abstención en dicha conducta o conductas similares en el futuro, al pago de 144.000 euros y a la publicación total de la sentencia en idénticos medios de difusión publicitaria que los empleados por el autor del artículo y en la web de elpais.com., más costas.

Demanda ante la cual Ediciones El País S.L. se opone, señalando que no es responsable del contenido de los blogs, que ella se limita a ofertar la plataforma informática a los lectores, no teniendo posibilidad de control previo de su contenido, negando se haya producido una violación del derecho al honor y cuestionando tanto la procedencia de la indemnización solicitada como su importe.

Por su parte, D. Felix también se opone, admitiendo la autoría del artículo pero negando haya conculcado el honor de la demandante, destacando que la demanda ha sido presentada más de tres años después de la publicación de la entrada y que el impacto del artículo fue nulo, dada la escasez de comentarios, señalando, por último, la falta de acreditación tanto del daño moral como del material (honorarios que se afirman perdidos).

Finalmente, el Ministerio Fiscal, actuando en defensa de la legalidad aduce que nada le consta sobre la realidad de los hechos alegados en la demanda.

SEGUNDO

Admitida por las partes, en el acto de la Audiencia Previa, tanto la autoría del artículo por parte del Sr. Felix como la publicación del mismo en la plataforma informática denominada La Comunidad, de la edición digital del periódico El País en 5 de enero de 2010, se centra el debate en la determinación de si la actuación de los demandados constituye una violación del derecho al honor de la Sra. Remedios .

Pues bien, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 que "Según constante jurisprudencia de esta Sala, resumida en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, entre las más recientes, el derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio, y SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 176/2014, de 24 de marzo, entre las más recientes), aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre ). (...)

(...) Procede también recordar que esa misma jurisprudencia sobre los criterios que han de regir el juicio de ponderación entre el honor y la libertad de expresión ( SSTS de 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012

, 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, entre las más recientes) ha fijado, en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, «independientemente de sus deseos» ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio

    , FJ 7). Es decir, como declaró la STS de 24 de febrero de 2000 (citada, por ejemplo, por la de 22 de noviembre de 2011, rec. nº 1960/2009 ), aunque el concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o de dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o de dimensión y valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como...

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