SAP Sevilla 297/2015, 23 de Julio de 2015
Ponente | JUAN MARQUEZ ROMERO |
ECLI | ES:APSE:2015:2412 |
Número de Recurso | 7939/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 297/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 7939/14-I
AUTOS Nº 67/13
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 23 de Julio de 2015.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Verbal nº 67/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, promovidos por D. Adolfo y Dª Ariadna representados por la Procuradora Dª Purificación Berjano Arenado contra Dª Irene representada por el Procurador D. Emilio Gallego Rufino; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Abril de 2014 .
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que debo desestimar el interdicto interpuesto por DÑA. Ariadna y D. Adolfo contra DÑA. Irene no habiendo lugar a través del interdicto a la entrega de la posesión a los actores y lanzamiento de la demandada. No hago expresa imposición de costas."
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO
Después del examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, el tribunal discrepa, abiertamente, del criterio del juzgador,a quo" y, a diferencia de éste, considera que no hay motivos para dejar de estimar, en este caso, la acción ejercitada en la demanda, el antiguo interdicto de adquirir la posesión, que, sin esta denominación, regula la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 250,1 3 º, con la finalidad de otorgar la posesión de los bienes adquiridos por título de herencia, cuando ello sea necesario, por discutirla otra persona, siempre que ésta no los posesa en concepto de dueño o de usufructuario, en cuyo caso no puede prosperar la acción, y sin perjuicio de que, en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente, pueda discutirse de manera definitiva acerca del derecho que corresponda sobre tales bienes.
Y es que, en este caso, concurren todos y cada uno de los presupuestos de la acción ejercitada, e, incluso, podría decirse que es de los supuesto más típicos en que procede su ejercicio, donde encontramos, de una parte, a los demandantes, Don Adolfo y Doña Ariadna, padres y herederos abintestato de su hijo, Don Genaro, fallecido en estado de soltería y sin hijos, que, mediante la correspondiente partición hereditaria, adquirieron la vivienda de la que éste era exclusivo propietario, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, y a la que se refiere la acción ejercitada, la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000
, NUM001 ), de San Juan de Aznalfarache; y, de otra, encontramos a Doña Irene, que, desde hacía varios años y de una manera más o menos estable, venía conviviendo con el hijo de los demandantes, en la vivienda en cuestión, que sigue ocupando, con la oposición de aquéllos, pero que no puede alegar que la posea ni en concepto de dueña, ni de usufructuaria.
Para el éxito de la acción ejercitada, aparte de haber adquirido el demandante los bienes por título de herencia, basta con que nadie los posea en concepto de dueño o de usufructuario, y estas circunstancias resultan evidentes en este caso, ya que lo que alega la Sra. Irene es, únicamente, que ella convivía con el hijo de los actores, en la vivienda en cuestión, desde hacía varios años, y que, aunque las amortizaciones del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda se cubrían con el saldo de la cuenta corriente asociada de la que el fallecido era el único titular, ello era posible porque con el importe de la nómina suya se abonaba gran parte de los gastos que tenían, pero, sin embargo, en ningún momento ha llegado a alegar dicha señora que poseyera el inmueble a título de dueña o de usufructuaria, que es lo único que podría impedir,...
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