SAP Sevilla 272/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:2400
Número de Recurso9674/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 9674/14-M

AUTOS Nº 1963/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a nueve de Julio de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, nº 1963/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por Don Victorino, representado por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez, contra la entidad CXC Gestión Operativa Corporación Caixagalicia, y Tecnicasa Gestión Hipotecaria S.A., representadas por el Procurador D. Jaime Cox Meana; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Julio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Barrios Sánchez en nombre y representación de Don Victorino contra CXC Gestión Corporativa Caixagalicia SA y Tecnicasa Gestión Hipotecaria SA, las debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de Don Victorino, se presentó demanda contra las entidades CXG Gestión Operativa Corporación Caixagalicia, S.A., y Tecnitasa Gestión Hipotecaria, S.A., interesando que se declarase la responsabilidad de ambas entidades, en cuanto encargadas de la presentación de la escritura de sustitución de garantía hipotecaria formalizada el día 30 de julio de 2.009, cuya finalidad era sustituir la finca registral, sobre la que se había constituido la garantía real, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 11 de Sevilla, mediante escritura otorgada el día 24 de septiembre de 2.008, por las fincas NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 12 de Sevilla. Sobre la primera finca, al momento de otorgase la citada escritura de sustitución, existía una carga consistente en un hipoteca a favor del Banco de Andalucía, S.A., mientras que sobre la segunda no pesaba carga alguna. En un primer momento, fue denegada la inscripción por el Registrador, otorgándose escritura de subsanación con fecha 11 de enero de 2.011, y al practicarse la inscripción, ya constaba anotado sobre la finca NUM002 un embargo por 6.576,04 euros de principal y 1.852,81 euros por intereses. En base a ello, el actor interesaba que se declarase que se había producido un incumplimiento parcial del mandato conferido a las demandadas, y que se les condenase a realizar el levantamiento del embargo, a efectos de conseguir que el actor figure como primer hipotecante. Las entidades demandadas se opusieron, al entender que no había realizado ningún acto negligente. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

No se pone en duda por las partes, la existencia de un contrato de mandato entre el actor y la entidad CSG Gestión Operativa Corporación Caixagalicia, S.A., realizando los actos que asumió esta última entidad, la entidad Tecnitasa Gestión, aunque la controversia reside en el contenido obligacional, cuestión que se analizará.

Esta figura jurídica, con carácter general, es definida en el artículo 1.709 Código Civil como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Estamos ante un contrato consensual, cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o por escrito, aunque es esencial que quede plenamente concretada las facultades conferidas al mandatario. La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable, como señala la jurisprudencia, aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo, es evidente, mientras que el mandato afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, el apoderamiento transciende a lo externo y provoca que se vincule al representado con el tercero, siempre que el representante actué dentro del ámbito del poder conferido.

El mandatario, en el representativo, entre otras obligaciones, asume no traspasar los límites del poder, artículo 1714, aunque no se considera que se traspase si se concluye el negocio de una manera más ventajosa para el mandante que las señaladas por este, artículo 1715. De ahí que, se entiende que aún cuando se especifiquen claramente los limites por el mandante, el mandatario debe tener un cierto margen de autorresponsabilidad e iniciativa. Debe en todo momento actuar de conformidad con las instrucciones recibidas y a falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. En cuanto a las consecuencias frente a tercero, en el supuesto del mandato representativo, queda obligado exclusivamente el mandante, articulo 1725, sin embargo existen dos excepciones en la que queda obligado en mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los limites del mandato, estaríamos ante una actuación sin mandato que exige además de esa extralimitación, que el mandatario no haya dado conocimiento suficiente a los terceros de sus poderes, pues en este caso, contrataron aquellos conociendo el defecto de representación, y por consiguiente, a su cuenta y riesgo. Pese a que se haya excedido el mandatario, es posible que quede obligado el mandante si ratifica expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación suple la falta del mandato previo, artículo 1727-2º, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1.958 : "La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo ratihabitio mandato comparatur, recogido paladinamente en el artículo

1.259, ratificación que hace valido el negocio desde su origen". Se entiende que existe ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados. SSTS de 10-4-52, 15-6-66, 14,6-74, 10-5-84, 12-4-96, 24-10-97, 26-10- 99, entre otras.

Sobre la base de estas premisas, es innegable que el actor está ejercitando la acción que le concede el artículo 1.101 del Código Civil, en el sentido de que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que, para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que exista un incumplimiento de la obligación asumida, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad

entre el incumplimiento y el daño.

Por dolo se entiende toda conducta claramente voluntaria, consciente, intencional y deliberada específicamente dirigida a incumplir la obligación.

El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, es decir, como consecuencia de una causa que normalmente se pudo prever o evitar. Según la jurisprudenciano sólo abarca la omisión de normas aconsejadas por la más elemental prudencia y experiencia, sino que abarca toda actuación o comportamiento no ajustado a las diligencias exigibles, en cada caso concreto, en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que determina la producción de un resultado socialmente reprochable, STS. 24-9-02 . Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996, es la que correspondería al buen padre de familia, puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia. De todo ello resulta que considera la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la...

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