SAP Málaga 288/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2015:2418
Número de Recurso992/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1913/10

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 992/12

S E N T E N C I A Nº 288/15

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Dña. Soledad Jurado Rodríguez

Dña. Nuria Orellana Cano

En la ciudad de Málaga a veintiseis de mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1913/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Marbella, sobre Cumplimiento Contractual seguidos a instancia de SPANISH ESTATES S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Jose Domingo Corpas y defendida por el Letrado D. Luis González Ordóñez, contra BARNFIELD DEVELOPMENTS, S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Javier Bonet Texeira y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Romero Redondo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el presente juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 en el juicio Ordinario nº 1913/10, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice asi: " FALLO.- Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Spanish Estates, S.L. contra la entidad Barnfield Development, S.L., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. David Lara Martín en nombre y representación de Spanish Estates S.L., del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el siete de abril de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia el procedimiento del que trae causa el presente recurso mediante demanda formulada el 29 de Octubre de 2010 por Spanish Estates (Nueva Andalucía) S.L. frente a Barnfield Developments S.L., en cuyo petitum solicita la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 122.042,55 euros, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial de fecha 19 de abril de 2.010, o, subsidiariamente, la suma de 34.869 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Se fundamentan estas pretensiones en los siguientes hechos: 1) en los primeros meses de 2008, la promotora demandada contactó con la agencia inmobiliaria Covial Gestión Inmobiliaria S.L. a fin de encomendarle la venta en Marbella de cuatro fincas de su propiedad, entre ellas la denominada Villa Magna, la cual estaba siendo comercializada en esas fechas por la otra agencia inmobiliaria Kristina Szekely e incluso ya se había ofrecido su compra por dos millones de euros; 2) el 30 de abril de 2008, Covian remite a la demandada cuatro contratos de comisión inmobiliaria en relación respectiva a las cuatro propiedades para su firma, haciéndose constar respecto a Villa Magna que el encargo exclusivo de venta es desde dicha fecha hasta nuevo aviso, la comisión sería del 7% del precio de venta y que la propiedad se pone en venta por

2.750.000 #; 3) Covian llevó a cabo las gestiones propias para cumplir el contrato (desde el 1 de mayo al 8 de mayo de 2008): 4) la demandada no resolvió el contrato con Kristina Szekely, tal como se había comprometido, y aceptó la oferta de venta a través de dicha inmobiliaria vendiendo la finca a la entidad Hacock Cash & Carry LTD incluso antes de que firmara el contrato con Covial, otorgándose escritura pública de dicha venta el 25 marzo de 2009; 5) se reclama con carácter principal la cantidad de 122.042,55 #, que se corresponde con el 7% del precio por el que se ha vendido la finca ( 1.743.456#58 #), y subsidiariamente, la cantidad de

34.869 # que se corresponde con el 2% de dicho precio, aplicando el propio criterio de la demandada en otros contratos de comisión celebrados; y, 6) el 10 de marzo de 2010 Covial Gestión Inmobiliaria S.L. cedió todos sus derechos a la actora Spanish Estates (Nueva Andalucía) S.L.

Siendo desestimada la demanda por la sentencia de instancia, interpone la demandante recurso de apelación a fin de que se estime la demanda en sus pretensiones principal o subsidiaria, lo que fundamenta, en primer lugar, en infracción de las reglas sobre contenido de la sentencia y falta de motivación de todas las peticiones, con infracción de los artículos 209.3 º y 4 º, y 218.2 º y 3º LEC . Se desarrolla este motivo recurrente en que en la demanda se solicita como petición principal la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 122.042,55 euros más el interés legal, o subsidiariamente la suma de 34.869 euros mas intereses, siendo distinta la causa de pedir de ambas pretensiones y excluyentes entre sí, sin que la sentencia resuelva la pretensión subsidiaria, cuando en la demanda la pretensión principal está relacionada con la reclamación de la comisión del 7% como consecuencia de la participación de la agencia en la compraventa, y la pretensión subsidiaria se reclama el 2% como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual del demandado de contratar la villa a través de un tercer agente, es decir, por daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento contractual

Tal como se desarrolla este motivo recurrente, se está denunciado, no las infracciones que se dicen, sino mas bien se está calificando de incongruente la sentencia al no pronunciarse sobre una de las pretensiones deducida oportunamente en el procedimiento, esto es, la infracción del artículo 218.1 LEC por haber dejado la sentencia incontestada y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («incongruencia citra petita»), siendo doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa petendi y el petitum-, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Pues bien, este motivo recurrente procede ser desestimado pues en la demanda se contienen dos pretensiones económicas (una principal y otra subsidiaria) en base a la...

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