SAP Madrid 331/2015, 14 de Octubre de 2015
Ponente | ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2015:14261 |
Número de Recurso | 300/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 331/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0041674
Recurso de Apelación 300/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 322/2013
APELANTE: D. /Dña. Juan María
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL DIAZ SOLANO
APELADO: FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y RENOVAIR CLIMATIZACION SL
PROCURADOR D. /Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 322/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Juan María, y de otra, como Apelado-Demandado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y RENOVAIR CLIMATIZACIONES S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 84 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2013, se dictó, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Desestimo la demanda presentada por D. Juan María contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y RENOVAIR CLIMATIZACIÓN S.L., a las que absuelvo de las pretensiones deducidas contra ellas.
-
- Condeno al demandante al pago de las costas procesales."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 24 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La demanda promovida por la representación de D. Juan María en la que ejercitaba acción
indemnizatoria de daños y perjuicios fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil contra RENOVAIR CLIMATIZACION S.L y la aseguradora de ésta última FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A ha sido desestimada por estar prescrita lo que es recurrido por el actor que si bien no enuncia cuál es el motivo o motivos por los que habría de revocarse la sentencia entrando a resolver sobre la cuantía indemnizatoria al no haberse negado en ningún momento el hecho ocurrido en la discoteca OZONA de la que es titular y asegurada las demandadas, los mismos son haber incurrido en error el tribunal de instancia al interpretar la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la prescripción e interrupción de la misma y error al valorar la situación de hecho, que pondría en evidencia que en todo momento fue su voluntad la de "conservar y mantener la acción para ser resarcido por las lesiones sufridas en la discoteca OZONA", y estar debidamente justificado el desistimiento de la demanda además de no serle atribuible "el hecho de que el desistimiento de la demanda se produjera antes del emplazamiento" cuando había ya trascurrido tiempo suficiente para haber sido emplazados -"8 meses"-, tiempo que afirma era "normalmente suficiente para que los demandados hubiesen sido emplazados".
Las demandadas solicitaron que la sentencia fuera confirmada porque en contra de lo alegado de contrario la Juez había resuelto correctamente al hacerlo conforme a Derecho y jurisprudencia aplicable en relación con los artículos 1968 y 1973 ambos del Código Civil .
Ni el hecho origen de la demanda ha sido discutido ni tampoco las actuaciones llevadas a cabo por el demandante después de haberle sido notificada la sentencia dictada en casación por la Sala 2ª del Tribunal Supremo -10 de febrero de 2010 -, lo que cuestiona el recurrente es la interpretación que la Juez hace de la jurisprudencia del Tribunal porque ha de tenerse en cuenta si ha habido o no dejación en el ejercicio de su derecho, lo que no habría ocurrido en este caso porque su actitud ha sido en todo momento la de "conservar y mantener la acción" a los efectos de ser indemnizado, y porque su conducta al desistir tampoco evidenciaría ese abandono, al estar la misma justificada
La interpretación que la parte pretende que se haga de la jurisprudencia en relación con su actitud -desistimiento de la demanda que le había correspondido por turno de reparto al Juzgado número 52, Juicio ordinario número 259/2011- no son de recibo, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo es cierto que declara...
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ATS, 28 de Febrero de 2018
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