SAP Madrid 366/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2015:14072
Número de Recurso466/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución366/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0180796

Recurso de Apelación 466/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1111/2013

APELANTE: PROCINCO SL y PROMOCIONES FERRER ERICE S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

APELADO: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 366/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. /Dña. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1111/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid a instancia de PROMOCIONES FERRER ERICE S.A. y PROCINCO SL apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D. /Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO y defendidos por Letrado, contra CAIXABANK S.A. apelado -demandado, representada por el/la Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/06/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales D. Cristina Mendez Rocasolano, en nombre y representación de PROCINCO, S.L. y PROMOCIONES FERRER ERICE, S.A. contra CAIXABANK, S.A. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad en virtud de responsabilidad por culpa extracontractual por «in contrahendo», reclamando los daños causados a cada una de las partes demandantes.

SEGUNDO

La Sentencia de 16 de junio de 2014, desestima la demanda por prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año de prescripción de la acción por reclamación de indemnización de daños basada en el art. 1.902 CC al considerar que el plazo se debe computar desde el mes de septiembre de 2012 y que no existe acto que interrumpa la prescripción siendo la presentación de demanda del día 5 de noviembre de 2013.

TERCERO

Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte demandante alegándose error en valoración de la prueba por el Juez de Primera Instancia por considerar que existió acto interruptivo consistente en proceso penal que se siguió antes los Juzgados de Majadahonda y por considerar que el comienzo del cómputo del plazo ha de situarse a finales de noviembre de 2012 y no en septiembre de 2013.

CUARTA

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION OBJETO DE DEBATE.

Se debe partir en primer lugar de un elemento y hecho central que concreta y delimita el objeto del presente y que se debe remarcar para centrar la cuestión debatida. Se parte de una situación en la que existe una relación contractual de largo tracto en el tiempo y en los años entre la mercantil Promociones Ferrer Erice SA y CAIXABANK SA. Sin embargo la actora no ejercita ninguna acción contractual, no ejercita acción por dolo ni error en la contratación, ni cuestiona la perfección ni la validez de ninguno de los contratos firmados por las partes. La actora solo ejercita acción extracontractual por culpa «in contrahendo». Lo anterior es importante pues queda fuera de este procedimiento todo el tracto de los contratos que se inicia en el año 2005 y queda fuera toda alegación o insinuación que tenga que ver con los contratos. Quedan fuera todas las insinuaciones y alegaciones en el sentido que se hacen de forma directa o indirecta de que Caixabank les fue a buscar y les indujo a cambiar de entidad, que les forzó a firmar las renovaciones de los contratos, que se les confundió para firmar renovaciones a tipos de interés mas altos, que se les indujo a firmar renovaciones que no hubiesen firmado, que se les obligo a entrar a buscar un socio para renovar el préstamo y todas las demás alegaciones que tienen que ver bien con los requisitos de celebración de los referidos contratos o con el cumplimiento o incumplimiento de los referidos contratos. Así encontramos un primer contrato de crédito con garantía hipotecaria de 26 de septiembre de 2005 por importe de catorce millones de euros que tenía por objeto financiar la urbanización del SUZ I-101 "Las Vegas" que fue adjudicado al actor Promociones Ferrer Erice por concurso de 30 de enero de 2003 firmando el documento el 1 de abril de 2003 en el que se adjudica la parcela RU-C-1, siendo el Proyecto de Reparcelación aprobado el 31 de julio de 2003. Escritura de 26 de octubre de 2009 de novación de crédito con modificación del plazo de vencimiento y del tipo de interés. Y nueva novación del crédito mediante Escritura de 25 de octubre de 2011 con variación del vencimiento total a octubre de 2013 y con modificación del tipo de interés. Resulta así que ninguno de los anteriores contratos en cuanto a su validez y perfección y sus consecuencias son cuestionados en la presente y por lo tanto deben quedar fuera de este procedimiento al ejercitarse solo acción de responsabilidad extracontractual, no siendo de estudio aquí los motivos de celebrar los contratos, la perfección de los mismos, ni su cumplimiento o incumplimiento. Se debe recordar que los tratos negociales preparatorios a la formación de los contratos, han de estar salvaguardados por la buena fe y pueden generar responsabilidad civil por razón de culpa «in contrahendo» ( STS 1026/01, STS 26/02/94 ) siendo la cuestión primera a fijar si existen esos tratos negociales. Por la actora se imputa a la entidad bancaria demandada una actividad omisiva, consistiendo la omisión en no conceder aquellos préstamos que se comprometió a otorgar. Ahora bien la responsabilidad que se alega en el motivo no resulta de las conductas conformadoras de ilícito civil omisivo por la denegación de tales préstamos que se imputa a la demandada, no se probaron en forma adecuada y convincente, la demandada se trata de una entidad bancaria que entre sus operaciones habituales están los negocios de préstamo. No existe ninguna prueba de que la actora se comprometiese a perfeccionar tales contratos de préstamo pues lo único que resulta del fax enviado el 10 de abril de 2008 y aportado como documento 28 de la actora es que se comprometían a estudiar las peticiones que se le formulasen con los criterios de la entidad bancaria. No se acredita ningún otro compromiso escrito en tal sentido. Pero tampoco se acredita un compromiso verbal que de todas formas tratándose de entidad bancaria es de todos conocidos que no es posible hasta que se dé la última aprobación o compromiso vinculante por el departamento correspondiente, esto es evidente para cualquier persona pero mas para personas expertas y dedicadas al negocio como los actores. La testifical aportada a autos por la actora carece de valor a tales efectos al haberse convertido por el actor sus testificales en declaraciones totalmente viciadas en cuanto su valor probatorio por ser uno la propia parte administrador y apoderado de la actora y su letrado, ser accionistas presentes o pasados de la actora, son partes tan directamente implicada en los hechos que su declaración pese a haberse admitido como testifical se debe equiparar a una declaración de parte en cuanto valor probatorio, así declaraciones del Sr. Donato gerente, apoderado y Letrado de los actores, Sr. Marcelino accionista, y por otro lado Sr. Aurelio que es persona claramente interesado al ser la personas a quien la entidad le denegó el préstamo. Resulta así que la concesión del préstamo al demandante lo fue para financiar las obras de urbanización del SUZ I-10, y resulta que la concesión o denegación de los préstamos que se solicitasen para financiar promociones obedecería a una nueva situación y manifestación de plena libertad contractual de las partes, ya que se trata de condiciones bancarias, sometidas a la disciplina y protocolo de la entidad bancaria en el momento en el que se presente y con valoración de los elementos tanto objetivos como subjetivos que presente la solicitud.

Los documentos que presenta la actora no contienen cláusula expresa alguna o conformidad manifestada a las propuestas de créditos que se presenten, por contrario, en dicha documental se reitera que se deberán estudiar y analizar.

Lo que la recurrente postula no es efectiva denuncia de concreto error probatorio, sino una valoración parcial e...

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