SAP León 237/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2015:992
Número de Recurso289/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00237/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0004034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2015

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2013

Recurrente: Carlos Francisco, Pedro Antonio

Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ, MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado: ANTONIO GARCIA ALVAREZ, JUAN CARLOS JAÑEZ GONZALEZ

Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS SILVAN

SENTENCIA NUM. 237-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 396/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 289 /2015, en los que aparece como parte apelante, Carlos Francisco e Pedro Antonio, representados respectivamente por los Procuradores D. Rafael Mera Muñoz y Dª Mª del Mar Martínez Gago, asistidos respectivamente por los Letrados D. Antonio García Alvarez y

D. Juan Carlos Jañez Gónzalez, y como parte apelada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, asistida por el Letrado D. Juan Bautista González-Palacios Silván, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de abril de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMOPARCIALMENTE la demanda presentada por la representación de Línea Directa Aseguradora S.A contra D. Carlos Francisco y D. Pedro Antonio y, en consecuencia, condeno solidariamente a éstos a que abonen a la entidad actora la cantidad de 29.604,64 euros, incrementados con los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por "Línea Directa Aseguradora S.A." se interpuso demanda contra D. Carlos Francisco y

D. Pedro Antonio reclamándoles el pago de la cantidad de 32.425,64 euros, más intereses. En la demanda se alegaba que el Sr. Carlos Francisco tenía concertado, como tomador, con la demandante seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo Chevrolet-GM Kalos, matrícula ....-RMT, mediante póliza en la que figura como conductor habitual el expresado D. Carlos Francisco y como otro conductor

D. Pedro Antonio, de 20 años de edad, y en la que expresamente se hacía constar como limitaciones de cobertura los daños sufridos en el vehículo asegurado como los causados por el vehículo asegurado, producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que se halle en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, tóxicos o estupefacientes. El día 27 de enero de 2006, sobre las 05,05 horas, dicho vehículo se vio implicado en un accidente cuando era conducido por D. Pedro Antonio, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, siendo condenado por estos hechos por Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de León- sección tercera, que revoca en parte la dictada con fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en procedimiento Abreviado nº 461/210, viéndose obligada la demandante a pagar como consecuencia del accidente la cantidad reclamada de 32.425,64 euros. Concretamente satisfizo la cantidad de 10.472,16 euros a D. Jenaro ; pagó 2.821,00 euros a Dª Dolores, En concepto e indemnización por siniestro total de su vehículo matricula ....-LWT ; pagó 2.821,00 euros a Winterthur Seguros Generales, por reparación del vehículo matricula SI- .... IJ ; pagó 28,09 euros por los gastos de utilización de una ambulancia de Autransa Ambulancias que precisó D. Jenaro

;; pagó 154,04 euros, 681,20 euros y 2.043 euros al Hospital de León; pagó 1.565,50 euros por daños en la tienda de Miguelez, S.L.; pagó 171,46 euros por daños en la fachada del EDIFICIO000, sito en los números NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 ; pagó 307,27 euros, 318,62 euros, 188,02 euros y 1034,11 euros a la clínica Altollano; y pagó 1.135,49 euros a Pelayo Mutua de Seguros, por daños en el vehículo Opel Astra matricula .... ZWP ; y pagó 430,48 euros al Ayuntamiento de León.

Se opuso el demandado D. Carlos Francisco a dichas pretensiones, alegando la excepción de prescripción de la acción en base a lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, y falta de legitimación pasiva en cuanto que en la demanda se alude al mismo como propietario del vehículo Crevrolet Kalos matricula ....-RMT, siendo incierto que lo fuera pues como figura en la propia póliza lo era su hijo D. Pedro Antonio, así como que en la póliza no consta la firma de este ultimo por lo que el mismo no debía conocer las coberturas excluidas del contrato de seguro, y finalmente se niega el abono por la actora de los daños y perjuicios reclamados a excepción del importe indemnizatorio de 10.472,16 euros satisfechos a D. Jenaro por venir así determinado en sentencia judicial.

Se opuso también el demandado D. Pedro Antonio a dichas pretensiones, alegando la excepción de prescripción de la acción, así como que la causa de exclusión alegada no le vinculaba pues no intervino en la contratación ni las condiciones particulares de la póliza en que aquella figura fueron firmadas ni, por tanto, aceptadas por el mismo, y finalmente la falta de justificación de los desembolsos que se reclaman de contrario.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015 por la que estimó en parte la demanda formulada y condena a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de

29.604,64 euros, incrementada con los intereses legales. Contra la meritada sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados.

La parte actora se opuso al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el demandado-recurrente D. Carlos Francisco se vuelve a reiterar en su escrito de recurso, insistiendo en lo alegado en la contestación a la demanda, que la acción de repetición ejercitada esta prescrita al haberse formulado la demanda superado desde la ultima reclamación dirigida al mismo el plazo del año fijado por el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

El juzgador de instancia rechaza dicha excepción debido a la tramitación de un procedimiento penal seguido contra el hoy demandado D. Pedro Antonio, por lo que resultaba de aplicación lo previsto en el articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la consecuencia de que no se pudo ejercitar la acción civil hasta que la causa criminal fue resuelta, es decir, hasta el día 28 de junio de 2012, en que se dictó sentencia, condenando a aquel como autor de un delito contra la seguridad vial, en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción, y como quiera la demanda se presentó con fecha 21 de mayo de 2013, era evidente que la acción se ejercitó dentro del plazo legalmente previsto, no estando por tanto prescrita.

Pues bien, dicho lo anterior, en primer lugar, ha de señalarse que nos encontramos ante un supuesto en que el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como cualitativamente, al no hallarse el riesgo cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio, pues tal como señala la STS de 17 de diciembre de 2014 "Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias. Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario ( Sentencia 25 de marzo de 2009 Rc. 173/2004 ). Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro...

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