STSJ Canarias 352/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2015:2164
Número de Recurso844/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución352/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente en funciones

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 844/2014, interpuesto por D. Casiano y el Ayuntamiento de Santa Úrsula, frente a la Sentencia 229/2014, de 4 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 169/2014, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Casiano se presentó el día 21 de febrero de 2014 demanda frente al Ayuntamiento de Santa Úrsula solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido objetivo de que había sido objeto, ya que el actor consideraba insuficiente la carta de despido y que el cese obedecía a haber demandado al ayuntamiento y obtenido una sentencia favorable.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 169/2014, en fecha 2 de junio de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el despido era procedente y no obedecía a ninguna represalia por el hecho de haber demandado anteriormente el actor.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 4 de junio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo (transcrito según lo que resulta del auto de aclaración de 12 de junio de 2014):

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Casiano contra el Ayuntamiento de Santa Úrsula y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro improcedente el despido de don Casiano llevado a cabo el Ayuntamiento de Santa Úrsula el día 31/12/2013.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada el Ayuntamiento de Santa Úrsula, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le indemnice en la cantidad de 17.857,99 euros, y, tanto en uno como en otro caso, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 69,15 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación

De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- D. Casiano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 24 de octubre de 2007, con la categoría profesional de arquitecto técnico y con un salario mensual prorrateado de 2.103,37 euros.

SEGUNDO

El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

El día 16 de diciembre de 2013 se notificó al actor el decreto de la alcaldía por que se resuelve proceder a la extinción de la relación laboral con efectos desde el 31 de diciembre de 2013 por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

CUARTO

El día 8 de enero de 2014 se realizó una reclamación administrativa previa que no ha sido contestada por la entidad demandada.

QUINTO

El día en que se hizo efectivo el despido se puso a disposición del actor un cheque con la indemnización que le correspondía por despido. Sin embargo, el cheque permanece en el Ayuntamiento demandado ya que el actor no está conforme con el despido".

QUINTO

Por parte de D. Casiano y del Ayuntamiento de Santa Úrsula se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; el recurso de suplicación de la parte actora fue impugnado por el demandado.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de noviembre de 2014, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2014.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de lo que se indica a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Se añade al relato de hechos probados un nuevo ordinal Sexto con el siguiente contenido: "El actor interpone demanda de derecho y cantidad contra el Ayuntamiento de Santa Úrsula en fecha de 20.05.2013, recayendo sentencia en fecha de 20.09.2013, estimatoria íntegramente de la demanda, reconociendo equiparación salarial con sus compañeros de la corporación con idéntica categoría y condena a la corporación al pago de diferencias salariales".

SEGUNDO

En el presente caso, se impugna el despido del actor que el ayuntamiento demandado acordó por causas objetivas; la sentencia de instancia considera que el despido incurrió en defectos de forma sustanciales dado que en la carta de despido no se contenían datos o cifras que concretaran la disminución del número de solicitudes de licencia de obra mayor o de los ingresos municipales que se alegaban en la carta de despido. Rechaza, sin embargo, la nulidad del despido por considerar que en el ayuntamiento había otros trabajadores que habían demandado y que no habían sido despedidos, y que se seleccionó al actor por ser el mismo el arquitecto técnico con menos antigüedad y no ser fijo de plantilla, y por ello declara el despido simplemente como improcedente. Ambas partes se alzan en suplicación contra la citada sentencia, la parte actora instando tanto una revisión de hechos probados como un examen de infracciones de normas sustantivas, y la parte demandada al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula lo que parecen ser dos motivos, siendo el ayuntamiento el único que ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO

Con respecto al motivo de revisión fáctica articulado por el actor, señalar que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  2. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

CUARTO

Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

  1. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  2. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  3. ) El recurso ha de citar...

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