STSJ Cataluña 5899/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:9971
Número de Recurso4405/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5899/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8023132

EBO

Recurso de Suplicación: 4405/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 9 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5899/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Girona (UPSD social 2) de fecha 28 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 432/2013 y siendo recurrido MINISTERIO FISCAL y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Ramón es pensionista del sistema de la Seguridad Social con anterioridad al 1-1-2012 (incontrovertido).

SEGUNDO

El día 1-12-2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Decreto-Ley 28/12, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social (no controvertido).

TERCERO

Para el año 2012, la pensión de D. Carlos Ramón se incrementó en el 1% (incontrovertido).

CUARTO

El IPC del periodo comprendido entre el 1-11-2011 y el 30-11-2012 fue del 2'9% (no controvertido).

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa en la que se solicitaba la revalorización de la pensión de jubilación al 2'9% (incontrovertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se acuerda elevar las actuaciones ante el Tribunal Constitucional para resolver posible cuestión de Inconstitucionalidad, dictando Auto de fecha 21 de julio de 2015 no dando lugar a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el beneficiario de la prestación administrativamente reconocida su derecho a revalorizarla "de acuerdo al IPC del 2,9% de noviembre de 2012 con efectos desde 01/01/2012 hasta 30/11/2012", oponiendo la irretroactividad del artículo 2.1 del RDL 29/2012 (que "deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del art. 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ...") que el mismo "no establece ninguna modificación del sistema de revalorización" sino el importe de las pensiones para el año 2013 "sin tener en cuenta las reglas" de los arts. 48 y ss del la LGSS ; por lo que "mientras no se cambie esa norma el Gobierno debe respetarla y como no lo hizo el actor tiene derecho a percibir la paga única compensatoria" que establece el apartado segundo de dicho precepto.

Ante las dudas que suscitaba la adecuación a nuestra Ley Fundamental tanto del "presupuesto habilitante" vinculado a la extraordinaria y urgente necesidad del mencionado Real Decreto Ley como la retroactividad de su contenido, esta Sala -mediante auto de 17 de diciembre de 2014 - acordó elevar ante el Tribunal Constitucional "cuestión" sobre ambos extremos; que fue resuelta por Auto de Pleno de 21 de julio de 2015, acordándose su inadmisión a trámite por entender que la misma había "devenido notoriamente infundada" al resultar "similar a las ...resueltas" por las SSTC 49/2015, 95/2015 de 14 de mayo y 109/2015 de 28 de mayo ....".

SEGUNDO

Sin perjuicio de advertir que la "inadmisión a trámite" del mencionado auto no se produce por su notoria falta de fundamentación (sobre el fondo) sino porque, con posterioridad a ser dictado, recayeron dos sentencias del mismo Tribunal sobre similar cuestión a la litigiosa (sobrevenida circunstancia procesal que no impidió que el segundo de dichos pronunciamientos fue resuelto por sentencia que vino a reiterar lo razonado en la anteriormente dictada el 14 de mayo de 2015 ) debe ser ésta decidido en armonía con lo enunciado en su auto de 21 de julio de 2015 y lo resuelto a través de unos pronunciamientos cuyo criterio reitera (también por sentencia "desestimatoria" de la cuestión) las de 8 y 22 de junio de 2015 .

Reproduciendo lo ya manifestado en la que se cita 49/2015 reitera este último pronunciamiento que "(...) para valorar si la norma cuestionada vulnera la interdicción de retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, resulta ineludible determinar con carácter previo si en el momento en que se dictó el RDL 28/2012, de 30 de noviembre, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado para el año 2012 o, por el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido e integrado en su patrimonio". En respuesta a dicho interrogante recuerda el Tribunal Constitucional que "los arts. 48.1.2 LGSS y

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