STSJ Cataluña 6175/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:9535
Número de Recurso3623/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6175/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8059658

mm

Recurso de Suplicación: 3623/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6175/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 5 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 1032/2013 y siendo recurrida Coro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Coro, declaro el derecho de la misma a percibir una prestación de viudedad sobre una base reguladora de 1.671, 98 euros mensuales, porcentaje del 79, 07% y fecha de efectos de 11 de julio del 2013, con carácter indefinido y hasta que sobrevenga causa legal de extinción de la prestación de viudedad indicada, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación reconocida en autos a la parte actora en los términos expuestos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Doña Coro, nacida en 1962, contrajo matrimonio con Don Adriano en fecha de 27 de noviembre de 1982, teniendo ambos el estado civil de solteros. 2. En fecha de 25 de julio del 2005, Don Adriano fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, exclusivo de violencia sobre la mujer, como autor responsable de dos delitos de amenazas a su esposa, Doña Coro, a la pena de 4 meses de prisión, imponiéndose además una prohibición de acercamiento y comunicación con la misma durante 3 años.

3. En fecha de 2 de enero del 2007, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, exclusivo de violencia sobre la mujer, dictó sentencia por la que se declaró el divorcio de Doña Coro y Don Adriano, acordando entre otras medidas una pensión de alimentos sobre este último en favor de su hija menor.

4. Doña Coro y Don Adriano reanudaron la convivencia en el domicilio común en octubre del 2008, acudiendo a inscribirse en el Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de la Garriga en fecha de 20 de abril del 2011.

5. Don Adriano falleció el 20 de mayo del 2013 por enfermedad común.

6. Doña Coro solicitó ante el INSS la pensión de viudedad, y al serle denegada, interpuso reclamación previa, siendo desestimada en fecha de 15 de noviembre del 2013 por los siguientes motivos:

-No queda acreditada, mediante una certificación de empadronamiento, la convivencia con la persona causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

-No queda acreditado documentalmente no tener el solicitante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hecho con el causante de la prestación.

-No queda acreditado documentalmente no tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hecho con la solicitante.

-No queda acreditado documentalmente ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento inferiores al 50% de la suma de los propios y los de la persona causante, teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad.

-No queda acreditado documentalmente ser sus ingresos inferiores al límite de 1, 5 veces el salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de fallecimiento, incrementado 0, 5 veces por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad con el que convive.

7. La base reguladora asciende a 1.671, 98 euros, siendo el porcentaje del 79, 07% y la fecha de efectos de 11 de julio del 2013.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Procede aclarar la sentencia nº 67/15 de fecha 5 de marzo de 2015, recaida en este procedimiento para aclarar su fallo que debe expresar lo siguiente: el porcentaje aplicable a la base reguladora reconocida es del 79,07% de convivencia sobre el porcentaje legal del 52% por pensión de viudedad."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda formulada en materia de pensión de viudedad, declaró el derecho de la actora a su percepción, sobre una base reguladora de mil seiscientos setenta y un euros con noventa y ocho céntimos (1.671,98 euros), y porcentaje del 79,07% de convivencia sobre el porcentaje legal del 52 %, con efectos económicos desde 11 de julio de 2.013, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, así como a su abono. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos legales para que la actora cause derecho a la prestación por viudedad interesada.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente formula un único motivo, denunciando la infracción del artículo 174, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción otorgada por el artículo 32 de la Ley 5071998, de 30 de diciembre, alegando que la actora no reúne los requisitos para acceder a la prestación de viudedad, por los siguientes argumentos: 1º) no se constituyó como pareja de hecho hasta 2 de enero de 2007, por lo que en el momento del fallecimiento del causante la convivencia era inferior a cinco años; 2º) no acreditó durante el año natural anterior al fallecimiento que los ingresos obtenidos fuesen inferiores al veinticinco por ciento de la suma de los propios y de los del causante; y 3º) no acreditó que los ingresos del solicitante fueran inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante el período de percepción.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el relato fáctico de la sentencia de instancia evidencia una relación matrimonial y de pareja de hecho que ha unido a la actora con el causante desde el año 1982, estando separados únicamente durante un año y diez meses, por consecuencia de tratarse de víctima de violencia de género; habiéndose acreditado, asimismo, el resto de requisitos necesarios para lucrar la prestación.

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución- se colige:

  1. - La actora y don Adriano contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1982.

  2. - El 25 de julio de 2005, don Adriano fue condenado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers, como autor responsable de dos delitos de amenazas a su esposa.

    En fecha 2 de enero de 2007, el mismo órgano judicial acordó el divorcio de ambos, con pensión de alimentos a cargo del causante a favor de su hija menor.

  3. - La actora y el Sr. Adriano reanudaron la convivencia en el domicilio común en octubre de 2008, acudiendo a inscribirse en el Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de la Garriga en fecha 20 de abril de 2011.

  4. - Don Adriano falleció el 20 de mayo de 2013.

    Sentados tales presupuestos fácticos, y comenzando por la normativa invocada en el recurso, dispone el artículo 174, en su apartado 3, párrafo cuarto, de la Ley General de Seguridad Social, tras la modificación operada por la Ley 40/2007, que "a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en que conste la constitución de dicha pareja (...)" ; a lo que se añadía en su párrafo quinto-hasta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que a continuación se citará- que "en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

    En relación al concepto de pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, la sentencia del Tribunal Supremo de...

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