STSJ Aragón 692/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:1538
Número de Recurso660/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución692/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00692/2015

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103880

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000660 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000150 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña I N S S

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 660/2015

Sentencia número 692/2015

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 660 de 2015 (Autos núm. 150/2015), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza, de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince ; siendo demandante Dª Alicia, y codemandado la MUTUA ACCIDENTES DE ZARAGOZA sobre prestación por incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Alicia, contra Mutua Accidentes de Zaragoza e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones por incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza, de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Alicia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro los efectos económicos de la baja médica iniciada el 6-10-2014 y hasta el 23-3-2015, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Alicia con DNI NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de ayudante de camarera fija discontinua, inició situación de IT, derivada de enfermedad común con fecha 10-9-2012 con el diagnóstico de esguince de rodilla.

SEGUNDO

Agotado el periodo de 545 días de IT, por el INSS en resolución de fecha 11-9-2014 le denegó a prestación de incapacidad permanente, declarando extinguida la prórroga de efectos de la IT.

TERCERO

La actora solicitó con fecha 25-9-2014 solicitud de baja médica por recaída. Por resolución del INSS de fecha 30-9- 2014 le fue denegado el derecho a la prestación de incapacidad temporal al no encontrarse a la fecha de solicitud en alta o situación asimilada a la de alta.

CUARTO

Con fecha 6-10-2014 se emitió parte baja médica, por el Salud iniciando IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "distensión, esguince NC Rodilla (s) (L78)".

Con fecha 8-10-2014 se dictó resolución por el INSS por la que se procedía evaluar si la citada baja médica tenía o no efectos económicos. Tras dictamen del EVI, por resolución del INSS de fecha 14-11-2014, se declaró sin efectos económicos la citada baja. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

QUINTO

La actora presentaba al ser denegada la incapacidad permanente: signos inflamatorios en rodilla izquierda (derecha también globulosa pero crónicamente) con limitación para flexo extensión. Gammagrafía de 16-4-2013: Hiperactividad leve matafisiaria femoral de rodilla izquierda, signos de condropatía rotuliana izquierda en polo posterior. RNM 28-10-2013: de rodilla izquierda, posible SDR, sin afectaciones óseas ni ligamentarias ni meniscales. A la fecha de la baja médica con el diagnóstico de "distensión, esguince NC Rodilla (s) (L78)" presentaba a fecha 5-11-2014: Marcha claudicante con muleta de apoyo, rodilla derecha edematosa, rótula fija, mejoría de la movilidad con la rehabilitación desde hace un mes llegando a los últimos grados de extensión y 110º de flexión, no inestabilidad, atrofia leve de cuádriceps por desuso, refiere bloqueos con la deambulación. Según el médico evaluador a valorar por su actividad limitada para actividades que supongan bipedestación o deambulación.

Según informe de Rehabilitación de fecha 3-12-2014 consta: (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora que: paciente con antecedentes de contusión en rodilla izquierda el 11-3-2013, con evolución tórpida hacia edema e impotencia funcional, está siguiendo tratamiento rehabilitador con mejoría progresiva pero lenta. Flexión y extensión de rodilla prácticamente completa pero persiste debilidad en cuádriceps con un BM de 3+/5. De momento continúa en tratamiento de potenciación y está pendiente de RM dada su evolución.

La actora fue dada de alta por mejoría que permite trabajar el 23-3-2015, siendo dada de baja médica el 24-3-2015 con el diagnóstico de lesión de menisco externo de rodilla (L96), no considerando el facultativo del Salud dicho proceso como recaída". TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida radica en determinar si la baja médica de la actora iniciada el 6-10-2014 tiene efectos económicos. La sentencia de instancia estima la demanda, declarando los efectos económicos del proceso de incapacidad temporal iniciado el 6-10-2014 y finalizado el 23-3-2015. Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que postula la revisión del hecho probado segundo y la adición de un ordinal nuevo.

La prueba documental en que se apoyan estas pretensiones revisoras, obrante a los folios 53, 106, 65, 66, 108 y 109 de la causa, demuestra su certeza, por lo que procede sustituir en el hecho probado segundo la mención a que la accionante había agotado el periodo de 545 días de incapacidad temporal por otra en la que conste que dicho periodo agotado era de 730 días. Y debe añadirse un hecho probado nuevo con el contenido siguiente:

"La actora presta servicios para la empresa Grupo Sherman Hostelería SL mediante contrato...

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