STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:5015
Número de Recurso2734/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 2734/2014 , interpuesto por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de la sociedad mercantil EUROBUILDINGS 2000, S.L. , contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga-, en el recurso nº 642/2010 , sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Marbella.

Han intervenido, como partes recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA , representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía -sede de Málaga- dictó, el 31 de marzo de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 642/2010 , dirigido contra la "... la Orden de 7 de mayo de 2010 por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística del Documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, publicada en el BOJA de 20 de mayo de 2010, y contra la Orden de 25 de febrero de 2010 dictada por el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, publicada en BOJA con fecha 24 de marzo de 2010 a través de la Resolución de 5 de marzo de 2010 de la Dirección General de Urbanismo".

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva acuerda, literalmente reproducido:

"... Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo. Sin costas".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de EUROBUILDINGS, 2000, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Marcos Moreno, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 16 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala lo siguiente:

"... Que admitiendo este escrito tenga por formulado en tiempo y firma recurso de RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (sede Málaga), desestimatorio del recurso contencioso-administrativo n° 642/2010 interpuesto por mi representada contra la Orden aprobatoria y la de publicación del PGOU de Marbella, y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando este recurso, casando la de la Sala de instancia y, en su consecuencia estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada conforme al contenido y suplico del mismo...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de noviembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó la JUNTA DE ANDALUCÍA en escrito de 29 de enero de 2015, en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso de casación, confirmando la dictada en instancia; y el Procurador Sr. D. Antonio Ortega Fuentes, en la representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, que interesó en escrito de 2 de marzo de 2015 una sentencia en los mismos términos que la postulada por la Administración autonómica.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de septiembre de 2015, y luego -dejado sin efecto el señalamiento para ese día por licencia por enfermedad del Magistrado Ponente, lo que se puso en conocimiento de las partes mediante providencia-, se señaló nuevamente para el día 14 de octubre de 2015, continuándose la deliberación en sucesivas sesiones hasta la celebrada el 27 de octubre de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 31 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , por virtud de la cual se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 642/2010, a que ya se ha hecho referencia más arriba, cuya impugnación se dirigió frente al PGOU de Marbella (Málaga).

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad mercantil EUROBUILDINGS, 2000, S.L., y se fundamentó para ello, en síntesis, en lo que a este recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda deducido:

  1. En los fundamentos jurídicos primero y segundo, la sentencia refleja respectivamente las pretensiones de la entidad mercantil recurrente y los motivos que las sustentan, así como las de oposición, orientadas a la desestimación del recurso, que exponen la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Marbella.

  2. A partir del fundamento jurídico quinto, la sentencia, por remisión a lo expresado en sentencias precedentes dictadas por el mismo Tribunal, analiza las razones que sustentan la demanda, en los siguientes términos que se reproducen de forma literal pero sintética, sobre la base de que la urbanización había sido ejecutada al amparo de una licencia disconforme con las determinaciones del plan, derivada de un convenio urbanístico, lo que se expresa del siguiente modo:

    "QUINTO.- Las razones en las que se fundamenta el recurso han sido ya objeto de tratamiento en anteriores ocasiones por esta Sala con respuesta que no difiere esencialmente de las concurrentes en aquellos otros supuestos y que no va a ser alterada ahora

    Nos encontramos con una urbanización que gracias a la situación anómala de Marbella en el pasado y a la suscripción previa de ciertos convenios urbanísticos consiguió una licencia que no se ajustaba se incumplía las determinaciones del Plan, entre ellas el número máximo de viviendas que es 23 frente a las 224 proyectadas.

    La licencia fue anulada por la Sala en 2009 al haber cuestionado la Administración Autonómica su legalidad, habiéndose allanado en el mismo la Corporación marbellí.

    En la Sentencia de la Sala, de 3 de noviembre de 2009, Recurso 2325/2003 se hacían las siguientes reflexiones.

    "En este caso la Administración autonómica basa la ilegalidad de la licencia otorgada en los propios términos del informe del Servicio Técnico de Obras y Urbanismo de la Corporación demandada (folios 21 y siguientes del expediente administrativo), en el que se afirma que "...según el PGOU aprobado definitivamente en 1986 (..) la zona donde se pretende actuar está clasificada como Suelo Urbanizable Programado..", y que "...el proyecto, que se redacta en base a las ordenanzas Poblado Mediterráneo (PM-2 y PM-3), comercial (CO-1), y Parques y Jardines Públicos (PJ), no se ajusta e incumple las determinaciones del Plan, entre ellas el número máximo de viviendas, que es 23, frente a las 224 viviendas proyectadas..". Al mismo tiempo el informe se refería a la adecuación del proyecto al Texto Refundido de la revisión en trámite del PGOU, aprobado por el Ayuntamiento en 2002.

    Aquélla era además la ordenación urbanística que la actora considera vigente al tiempo de otorgarse la licencia por no haberse aprobado definitivamente la revisión, entonces en tramitación, del Plan General del Término Municipal de Marbella.

    CUARTO. Pues bien, como viene diciendo la Sala, la respuesta a la cuestionada legalidad de la licencia otorgada ha de alcanzarse a tenor de su naturaleza esencialmente reglada, como técnica de intervención administrativa basada en el control de los actos de edificación y otros usos, para garantizar su adecuación o sometimiento a la legalidad y planeamiento urbanístico. Según ha precisado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de abril de 1993 , "...las licencias urbanísticas constituyen un acto debido en cuanto que necesariamente deben otorgarse o denegarse según que la adecuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Va de suyo que la ordenación ha de estar vigente lo que dada la naturaleza normativa de los Planes exige no sólo que haya culminado su tramitación a través de la aprobación definitiva, sino que se haya producido su publicación, artículos 9.3 CE ; 45 y 46 Texto Refundido de la Ley del Suelo y hoy muy especialmente el artículo 70.2 de la LRBRL de 7-4- 85...".

    Con esta premisa, será cuestión de tratar de hallar la cobertura normativa de la licencia en cuestión, que, sin embargo, frente a lo que se ha argumentado por la demandada, no se encuentra en las previsiones urbanísticas de aquel expediente de revisión del Plan, que había sido objeto de aprobación provisional por el Ayuntamiento Pleno en fecha 20 de mayo de 1995 y que no fue aprobado definitivamente por la resolución de resolución de 20 de julio de 1998 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga.

    Además, según se dijo en la Sentencia de 11 de octubre de 2004 (recurso 269/1999 ), no se opone a ello el invocado ius variandi, que desde luego "...no permite quebrantar la legalidad en cuanto a los requisitos establecidos para la vigencia de los planes de urbanismo y menos adelantar los efectos derivados de la aprobación de un plan a actos realizados con anterioridad a la misma...".

    En este mismo orden de ideas, es claro que la conclusión anterior no viene impedida por el hecho de no haberse decretado por el Auto de 10 de septiembre de 1998, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 3069/98, interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de fecha 7 de agosto de 1998, la suspensión del punto quinto de dicho acuerdo, por el que se ratificaban las licencias urbanísticas otorgadas al amparo de la revisión del PGOU, acuerdo que por recaer en una pieza de medidas cautelares, se adoptó sin prejuzgar la legalidad de las actuaciones impugnadas y, por tanto, "...sin perjuicio de su impugnación posterior por quien proceda...", esto es, dejando a salvo la posible impugnación de las licencias en otros procedimientos seguidos ad hoc. Ni que decir tiene que tampoco aquel Acuerdo de 7 de agosto de 1998, declarado nulo por la Sentencia de 8 de noviembre de 2004 , puede dar cobertura a la licencia que ahora se trata....

    ...QUINTO. Idéntico rechazo merece la posible contemplación del proyecto en las estipulaciones de unos y otros convenios urbanísticos, figura que como expresaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de marzo de 1997 , aun cuando tenga por finalidad la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor, no se subsume entre las disposiciones de carácter general, de la que participan en cambio las normas de planeamiento que, en su caso, deriven de él. El convenio de planeamiento es, y permanece, en la esfera de los simples convenios. Es verdad, que como también se dijo en la sentencia expresada, la figura de los convenios urbanísticos aconseja tener presente la distinción doctrinal efectuada en la teoría general del Derecho entre el contrato y la convención. La convención no contiene sólo un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones) sino también compromisos paralelos de la Administración y de la Entidad mercantil que lo concierta, dirigidos a un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la ejecución de la modificación del Plan cuando, en su caso, se llegue a aprobar el mismo. Tales compromisos, paralelos o convencionales, tratan de fijar el régimen de una situación futura por lo que podrían asemejarse en su estructura a las disposiciones generales. No lo hacen en su naturaleza jurídica, que sigue siendo la de un simple convenio ajeno a ellas. El Convenio de planeamiento no es otra cosa que un acuerdo preparatorio de la modificación de un Plan...

    De esta forma, como dijo la Sala en su Sentencia de 27 de febrero de 2004 (recurso 262/1999 ) "...la existencia de un convenio, que por los datos que tienen la Sala a la luz del proceso es un convenio de planeamiento y no de gestión, no puede dar cobertura directa e inmediata a la licencia si lo convenido no se incorpora al ordenamiento jurídico como norma. Y ello por una esencial razón de carácter material. El convenio no expresa ni manifiesta la misma satisfacción del interés general de la comunidad que una norma de planeamiento por una vital diferencia. El convenio no tiene el control de la información pública y trámite de alegaciones que tiene la elaboración de un Plan. El Plan tiene una legitimación democrática, mediata como cualquier norma de carácter reglamentario nacida de una Administración Pública democrática, pero también tiene una legitimación democrática inmediata por someterse al trámite de información pública. Trámite que garantiza que la comunidad, afectada por la norma que regula su urbanismo, manifiesta su opinión sobre el diseño de ciudad. Un convenio que no se transforma en Plan carece de la eficacia normativa para sustituir al Plan de cara a la concesión de una licencia...".

    SEXTO. En definitiva, como en otras ocasiones análogas ha dicho la Sala, también en este caso el acto administrativo impugnado, incluso de manera velada a través de informes previos no demasiado explícitos, en los que se dictamina sobre el régimen jurídico al que se sometería la actuación bajo uno u otro instrumento, ha acudido a una justificación jurídica inexistente o espuria y, por lo tanto, inadmisible desde la perspectiva que impone el principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ), lo que, como la Sala también ha dicho (por ejemplo en su Sentencia de 15 de abril de 2004; recuso 263/1999 ), sólo puede significar que "...no ha existido un control de la legalidad urbanística respecto de la petición realizada, puesto que la Administración entre dos planes ineficaces escoge uno que es tan ineficaz como el otro, rechazando el que al menos se encuentra aprobado, y es conocido por el Ayuntamiento...".

    Y el fallo: Estimaba el recurso contencioso-administrativo promovido por la Administración de la Junta de Andalucía, contra acuerdo de 14 de mayo de 2003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, de otorgamiento de licencia para el proyecto básico de construcción de 224 viviendas, centro comercial, aparcamientos y zona común en el sector denominado "La Judía", URP- AN-4 (expediente 2263/2002 ), declarando su nulidad por no ser conforme a Derecho, dejándolo sin efecto.

    Al amparo de esa licencia que fue anulada se habían construido ya 45 viviendas que consumían una edificabilidad de 9.523, 05 m2t... ".

  3. En el mismo fundamento quinto, sin solución de continuidad con lo anteriormente expresado, la sentencia se extiende en consideraciones de orden general sobre el denominado ius variandi de la potestad de planeamiento urbanístico, su esencial discrecionalidad y los límites de ésta, de cuyos términos, dada la índole general de tales reflexiones, cabe prescindir.

  4. En el fundamento sexto se examinan los pormenores concretos del caso analizado, aplicándose al efecto normas de derecho autonómico:

    "[...] SEXTO.- Efectivamente la actora no cuestiona la clasificación de suelo urbano no consolidado atribuida por el PGOU, sino la categoría del sector al entender que: "material y jurídicamente, la conformación del terreno por el Plan General equivale a la regulada en los artículos 14.1.b del TRLS- 08 y 45.2.B.b LOUA (que ahora ha pasado a ser el artículo 45.2.B.c tras la ley 2/2012, de 30 de enero , de modificación de la LOUA), es decir, suelo urbano no consolidado constituido por "zonas o áreas homogéneas" en las que se produce 1 (sic) incremento de edificabilidad y densidad y que, como consecuencia de ello, un aumento de los suelos destinados a dotaciones, para mantener el equilibrio y proporcionalidad entre los rendimientos lucrativos del suelo y los equipamientos".

    Frente a la categoría de "zona o área homogénea", los "sectores" "son vacíos relevantes (artículo 17.4 LOUA) carentes de los servicios, dotaciones e infraestructuras precisos para servir a la edificación que exista o se haya de construir (artículo 45.2.B.a. 1 LOUA). Por ello precisan, no una simple operación de "mejora" de la urbanización, sino una actuación de "nueva urbanización" ( arts. 14.1.a.1 TRLS-08 y así resultaba del juego combinado de los artículos 45.2.B.a.1 y 51.1.C LOUA, hoy armonizados en el artículo 45.2.B.a, según redacción dada por la ley 2/2012, de 30 de enero , que describe esta categoría de suelo como "Constituir vacíos relevantes que permitan la delimitación de sectores de suelo que carezcan de los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos y requiera de una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización conectada funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes".

    La demandada ha razonado extensamente acerca de la pertenencia de la parcela edificada en el Sector SUNC-NA-1 La Judía, considerando que: "Hay que tener presente que algunos de los ámbitos así considerados pertenecen a los sectores del suelo urbanizable programado del anterior PGOU que iniciaron un proceso de ejecución que no se correspondían con las previsiones del PGOU de 1986, pero este nivel de ejecución no fue completo, quedando grandes zonas dentro del mismo susceptibles de ser edificadas y además de posibilitar la implementación de las zonas dotacionales y de espacios libres, incluso con la incorporación de la reserva de vivienda protegida (pág. 97).

    Mientras que las áreas de incremento de aprovechamiento (AIA) se corresponden con parcelas mayoritariamente edificadas en contra de las previsiones del PGOU.

    Como indica la demandada la pretensión de la actora no puede prosperar porque el ámbito delimitado como SUNC-NA-1, no constituye un ámbito mayoritariamente edificado: "Así lo pone de manifiesto la documental obrante en las actuaciones: Hablamos de un ámbito con una superficie total, incluida la parcela edificada, de 128.566,00 m2s; cuando no se encontraba incluida, la superficie era de 111.228,68 m2s (fichas de la aprobación inicial y 1ª aprobación provisional aportadas de contrario); así pues, lo edificado se corresponde con 17.337,40 m2s, lo que equivale, tan sólo, a un 13,5% de la superficie total del sector, viniendo a su vez a evidenciar que realmente nos encontramos ante un vacío urbano relevante llamado a constituir un sector de suelo urbano no consolidado (artículo 17.4 LOUA)".

    Y en cuanto a la expresión de "nueva urbanización" no hay que entenderla al pie de la letra sino que puede tratarse de "completar la actuación de nueva urbanización": "el propio artículo 45.2.B)a) LOUA, en la redacción dada por el artículo único 18 ley 2/2012 de 30 de enero recoge también dicha expresión al categorizar suelo urbano, aludiendo a una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización conectada funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes".

    Debe recordarse que en el URP-AN-4 "La Judía": "Existe una única licencia ilegal, que ocupa todo el suelo lucrativo del sector. Sólo se ha edificado algunos edificios de todos los permitidos en la licencia. Por ello, la parcela que esta edificada se clasifica como Suelo Urbano Consolidado, siendo el resto del antiguo sector, un Sector de Suelo Urbano No Consolidado, en el que además de la oportuna reserva para vivienda protegida, se prevén las reservas rotacionales necesarias para dar cobertura a todo el sector original".

  5. En el fundamento séptimo analiza la sentencia la conformidad con el ordenamiento jurídico de los coeficientes de regularización, diciendo lo que sigue:

    "[...] SÉPTIMO.- Como ha ocurrido en supuestos similares la Sala también comparte las argumentaciones de la Administración demandada en "lo que se refiere a la aplicación del coeficiente de regularización 1,20, es obvio que el SUNC-NA- 1 constituye una actuación de normalización (página 457), como expresa la Memoria de Ordenación, toda vez que, como se ha reconocido por la parte y consta en lo actuado, el ámbito fue objeto de licencia municipal anulada por la Sala en Sentencia recaída en el recurso número 2325/03 , siendo a tales efectos indiferente la inclusión o no en el mismo de la porción ilegalmente edificada.

    Por otra parte, basta leer la dicción literal del artículo 3.2.2.4.A.1º de la Normativa, los coeficientes que relaciona, entre los que se encuentra el de regularización se aplicarán a "los sectores, áreas de reforma interior, áreas del regularización, ámbitos de incrementos de aprovechamiento....".

    Así pues, la no aplicación de dicho coeficiente a otros sectores de suelo urbano no consolidado sólo puede obedecer a dos razones: ausencia de identidad en cuanto a las circunstancias ponderadas, o a error en las fichas correspondientes de dichos sectores".

    Tampoco puede admitirse la supuesta infracción "la supuesta infracción en la determinación del aprovechamiento subjetivo, pues el alegato se fundamenta sobre la base de que se trata de suelo urbano no consolidado por integrarse en área homogénea de edificación, cuando ya hemos visto que realmente no estamos ante tal homogeneidad, ocupando lo edificado tan sólo el 13,5 % de la superficie del sector.".

    Y en cuanto a la imposición de la carga genérica de 50 # la Letrada de la Junta añade en su escrito de conclusiones a lo que ya dijo en el de contestación, que: "de contrario se ha impugnado el artículo 10.3.5.f), que impone tal obligación como vinculada al proceso de transformación urbanística (lo que incluye tanto actuaciones de urbanización como dotación, art. 14 TRLS 2008) en el Suelo Urbano No Consolidado en los ámbitos de los sectores y áreas de reforma interior, no habiéndose cuestionado, como ya se ha dicho, la delimitación del sector SUNC-NA.1 La Judía, salvo en un supuesto exceso de los límites de la urbanización en la representación gráfica que se hace con carácter cautelar (F.J. Sexto de la demanda)".

    Por otra parte en la prueba documental practicada a instancia de la actora se ha expresado por el Ayuntamiento de Marbella, Delegación de Urbanismo, Área de Planeamiento y Gestión que:

    "i) Al sector de Suelo Urbano No Consolidado SUNC-NA-1 "La Judía" se le ha asignado un coeficiente de regularización de 1,20: al sector SUNC- RR-1 "El Pinar" se le han asignado un coeficiente de regularización de 1,00; el resto de sectores SUNC no cuentan con coeficiente de regularización.

    Efectivamente, aplicando el coeficiente de regularización de 1,20 para el cálculo de aprovechamiento objetivo del sector, el resultado es de 45.811,05 UA. Si no se aplicara dicho coeficiente, el resultado sería de 38.175,88 UA.

    Efectivamente, a los ámbitos de suelo urbano no consolidado delimitados o áreas de regularización ARG se les aplica coeficiente de regularización, así como a los ámbitos de incremento de aprovechamiento AIA. Éste coeficiente se aplica en los ámbitos que cuentan con edificaciones construidas con una licencia denominada ilegal, desconociéndose si esa ha sido la intención del redactor del PGOU para este caso".

    Y en cuanto al trazado de viario, la demandada entiende que teniendo un trazado perimetral se mejora la accesibilidad del sector al tiempo que se asegura la conexión a la red general por lo que su ejecución no constituye carga externa al sector, con esto se responde a la alegación actora relativa a que el PGOU le imputa el mismo deber de costeamiento de obras de sistemas generales dos veces ".

    TERCERO .- Frente a la citada sentencia, la parte recurrente adujo en su escrito de interposición nueve motivos de casación, cuya rúbrica se expone en estos términos:

  6. ) Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, dada la falta de motivación -se sostiene- de la sentencia, con alegada vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , 248.3 de la LOPJ , 67.1 de la LJCA y 218.2 de la LEC .

  7. ) Asimismo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se invoca la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de congruencia, con conculcación de los artículos 24.1 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  8. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , que supone vulnerado el artículo 14 del TRLS 2008, al no haber anulado la sentencia la determinación del Plan General de Marbella que considera el suelo que comprende el sector SUNC-NA-1 como una actuación de nueva urbanización.

  9. ) Igualmente con acogimiento a la letra d) del artículo 88.1 LJCA , que reprocha a la sentencia la infracción del principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española , art. 51 de la Ley 30/1992 ; art. 6 de la LOPJ y art. 1.2 Código Civil ) al no haber anulado la sentencia un coeficiente de regularización sin amparo legal determinante del aprovechamiento objetivo.

  10. ) Amparado también en el artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 16.1.b) del TRLS 2008, por no anular la sentencia recurrida la ordenación del PGOU de Marbella que determina el aprovechamiento subjetivo y que conlleva que la cesión del 10% de aprovechamiento al Ayuntamiento sea sobre todo aprovechamiento objetivo o aprovechamiento total y no sobre el incremento respecto al plan general anterior.

  11. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por vulneración de los artículos 7 y 16 del TRLS 2008, al no considerar la sentencia que sea nula la determinación relativa a la imposición de la carga suplementaria de 50 por unidad de aprovechamiento en el sector SUNC-NA-1 del Plan General de Marbella para costear la urbanización de sistemas generales, como por vulneración del principio de jerarquía normativa, en esta cuestión, con arreglo a los preceptos arriba citados.

  12. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , que reputa vulnerados los artículos 7, 14 y 16 del TRLS 2008 y 51.1.g) de la LOUA (Ley autonómica) al no anular la sentencia recurrida la determinación relativa al deber de costear la urbanización del sistema general viario perimetral RVB NA 2-9 incluido en el sector SUNC-AN-1. Así mismo, por vulneración del principio de jerarquía normativa conforme a los artículos 9.3 Constitución Española , art. 51 de Ley 30/1992 , art. 6 ley 6/1985 (LOPJ) y art. 1.2 del Código Civil .

  13. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, con remisión al artículo 348 de la LEC y 9.3 de la Constitución .

  14. ) con sustento en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la potestad de planeamiento de las Administraciones públicas, que se encuentra limitada por la legislación urbanística.

    CUARTO .- No vamos, sin embargo, a contestar de forma expresa a tales abundantes motivos de casación. La razón de ello es que la Orden de 25 de febrero de 2010, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía -por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, con la reserva de la subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento-, así como la posterior Orden de 7 de mayo de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la misma Junta de Andalucía -por la que se dispuso la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden antes citada de 25 de febrero de 2010-, han sido anuladas por recientes sentencias de esta Sala y Sección.

    En consecuencia, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y economía procesal, hemos de ratificar la nulidad decidida con sustento en las mismas argumentaciones contenidas en las SSTS de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 pasado , dictadas en los recursos de casación nº 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 , cuyos fundamentos de anulación reiteramos aquí de forma muy resumida:

    1. En la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación 313/2014 , hemos decretado la nulidad de las citadas órdenes y del PGOU revisado que se prueba en ellas, al no ajustarse al ordenamiento jurídico el proceso de normalización contenido en el citado instrumento de planeamiento, con los siguientes argumentos, sintetizados en su fundamento décimo:

    "[...] 1º. No corresponde al ámbito de la potestad de planeamiento modular la legalización de lo ilegalmente construido.

    (...) Este tipo de planeamiento, pues, no cuenta con respaldo legislativo, pues el mismo no contempla "hacer ciudad" sino "rehacer ciudad", pero rehacerla, no porque se pretenda su rehabilitación, regeneración o renovación, sino porque la hecha, en el pasado, lo ha sido de forma ilegal. Por ello, su destino, su razón de ser, no es futuro de Marbella, sino su pasado. Y la legalización del pasado debe someterse -pues así lo ha dispuesto el legislador-, en su caso, al sistema antes expuesto. Da la sensación que la exigencia de nuevas dotaciones no viene impuesta por el nuevo Plan, sino que se imponen como consecuencia de las ilegalidades derivadas del incumplimiento del Plan anterior".

    "(...) No resulta posible, pues, compatibilizar la normalización (vía obtención dotacional) sin tomar en consideración, con toda su potencialidad y eficacia, las nulidades jurisdiccionalmente declaradas, pues, se insiste, no resulta posible legalización alguna, en función -sin más- del nuevo planeamiento, por cuanto, de forma individualizada, ha de recorrer el proceso de legalización por la vía de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia. Las ilegalidades, pues, no admiten ejecución por la vía de las alternativas del planeamiento. El cometido de todo plan consiste en la consecución de una ordenación racional del espacio físico comprendido dentro de su respectivo ámbito. El ordenamiento jurídico atribuye a la Administración la potestad de planeamiento con vistas a la realización del indicado objetivo. Como cualquier otra potestad administrativa, así, pues, la potestad de planeamiento está al servicio de un fin normativamente predeterminado. De este modo, se desnaturaliza la auténtica finalidad de los planes si se apartan de la finalidad que les es propia y buscan satisfacer otra en su lugar o junto a ella. En definitiva, sólo en la medida en que sirvan a su finalidad típica vendrá a estar justificado el ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración.

    (...) La Memoria del PGOU -cuyos datos esenciales en el particular que nos ocupa han sido expuestos más arriba- representa el instrumento a través del cual el plan justifica su propia racionalidad; o, si se prefiere, dicho en otros términos, por medio de la Memoria del plan se justifica que las determinaciones de ordenación adoptadas por el mismo se ajustan a la racionalidad y resultan coherentes con el modelo territorial escogido; atendiendo, sin embargo, a los datos proporcionados por la Memoria de referencia, en el caso que nos ocupa, la "Normalización" viene a erigirse, como se ha expuesto, en una de las directrices básicas del PGOU de Marbella, y, de este modo, puede colegirse, el PGOU se aparta de la finalidad típica que le es propia y que tiene asignada por el ordenamiento jurídico".

  15. No está en manos del planificador alterar o desfigurar el concepto de SUC.

    (...) Por otra parte, las nuevas dotaciones no pueden tener su apoyo en el pasado, esto es, es su declarada ilegalidad, sino en el futuro, esto es, en la discrecional decisión técnica del planificador ---en ejercicio del ius variandi del que está investido--- completando la ciudad con lo que realmente la misma necesita y no tratando de aprovechar lo ilegalmente construido.

    (...) Por ello, conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable ---constituyendo una técnica acreedora de censura por nuestra parte--- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU, pudiendo deducirse que, en realidad, no es por la sola voluntad del planificador por lo que se clasifican muchos ámbitos como SUNC, sino porque se considera que han existido irregularidades en los mismos.

  16. No resulta jurídicamente posible proceder a la alteración por el planificador de los mecanismos legales de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes urbanísticos, considerando como principio esencial la atribución de la misma a los promotores de las construcciones en contra de lo previsto en el artículo 19 del TRLS08.

    (...) Obvio es que las cargas cuya imposición se pretende ---con independencia de su viabilidad jurídica--- sólo corresponden a quienes, en la actualidad, figuran como propietarios o titulares de los inmuebles respecto de los que se haya producido un pronunciamiento de ilegalidad, pues la imposición a quien no es propietario no tiene fundamento en el carácter estatutario de la propiedad urbana, y, menos aún, cuando la imposición se pretende por vía reglamentaria, como es la del planeamiento.

    La imposición de tales cargas lo es ---tiene su fundamento--- en función del interés público propio de la potestad de planeamiento, pero no para "sancionar" actuaciones anteriores que lesionaron tal interés público y que, posiblemente, han salido temporalmente vía prescripción del ámbito de su exigencia, detectándose, en todo caso, una aproximación a una presunción de culpabilidad general, propia de los sistemas sancionadores.

    (...) Esta atribución de cargas a los no propietarios rompe con el estatuto de la propiedad inmobiliaria, pues, sencillamente, se imponen obligaciones conectadas con la propiedad a quien ya no es propietario: el principio de la equidistribución de beneficios y cargas no puede convertirse en la finalidad del plan, antes bien, constituye su consecuencia necesaria.

  17. Por último, igualmente carece de apoyo la exigencia de nuevas prestaciones que alteran el equilibrio del derecho de propiedad y que además dependen de la modulación del nivel de legalización realizado por el propio planificador.

    (...) De esta forma se procede a una imputación de cargas y gravámenes individuales -incluso, como hemos examinado antes, a quienes ya no son propietarios-, que carece de respaldo en norma alguna con rango de ley, desarrollándose tal imputación sin el seguimiento de ningún procedimiento tramitado de forma individual y con todas las garantías previstas para este tipo de exacciones económicas, y que, si bien cuenta con el destino inmediato de la obtención de nuevas dotaciones, en el fondo -como todo el proceso de normalización- lo que pretende es penalizar -ahora- las antiguas infracciones permitidas y autorizadas conforme a un Plan anterior, y, con ello, intentar su legalización[...]".

    1. En la sentencia, también de 27 de octubre de 2015, pronunciada en el recurso de casación 2180/2014 , hemos declarado la nulidad de las mismas órdenes y del PGOU revisado que se aprobó en ellas, con los siguientes argumentos en relación con las carencias de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y del Informe de Sostenibilidad Económica del mismo PGOU. En concreto, por lo que se refiere al informe de sostenibilidad económica, la mencionada sentencia razona del siguiente modo (F.J. 16º):

      "[...] Según el art. 14 del Texto Refundido la Ley del Suelo , en su redacción originaria, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado. b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

      Sentado lo anterior, conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes. Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en marcha de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios. En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística.

      (...) A partir de los anteriores razonamientos, nos encontramos en disposición de resolver sobre si, en este caso, se han cumplidos tales previsiones. En el presente caso, la sentencia de instancia no contiene ninguna referencia a la denunciada ausencia del informe de sostenibilidad económica; no obstante, un estudio del expediente administrativo, nos permite concluir que, el mismo, resulta ser inexistente en este caso.

      Hemos de empezar por destacar que el Ayuntamiento de Marbella era plenamente consciente de su exigibilidad. En efecto, a los folios 1 a 7 del expediente, obra un informe del interventor municipal fechado el 12 de julio de 2007, con carácter previo a la aprobación inicial, en el que se hace referencia a la previsión contenida en el precepto aplicable, y se informa en el sentido de su exigibilidad. De la misma forma, al folio 8, consta informe del jefe del servicio técnico de Obras y urbanismo, de la misma fecha que el anterior, en el que, tras reiterar la exigencia del informe de sostenibilidad económica, se alude a la necesidad de informe por los Servicios económicos municipales.

      Los referidos informes constan expresamente citados y trascritos en el acuerdo municipal de 19 de julio de 2007, por el que se aprueba inicialmente el Plan.

      Pese a tales informes, ni el equipo redactor, ni la asesoría jurídica de urbanismo, ni el secretario municipal, en los sucesivos informes evacuados, hacen referencia a este tema, no siendo sino hasta un nuevo informe de intervención, obrante al folio 1373 del expediente, cuando se vuelve a reiterar el contenido del art. 15.4.

      De la misma forma, al folio 1620, obra informe del Área de Planeamiento y Gestión, de fecha 17 de julio de 2009, en el que, en relación con las infraestructuras y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tan reiterado precepto, se remite al informe de la Unidad Técnica de Infraestructuras (folio 1655), informe de fecha 20 de julio de 2009, en el que exclusivamente se señala, al referirse al estudio económico financiero, que "En resumen y análisis de los resultados obtenidos, para obtener la cantidad de inversión, tanto pública como privada, referida a la edificabilidad total, así como al detalle por agente, no se han tenido en cuenta las actuaciones que sí han sido consideradas en el estudio, pero que se encuentran sin programar , por lo que, si se contabilizasen estas actuaciones, el esfuerzo inversor por agente sería mayor que el señalado en el documento. Por otra parte, la cantidad respecto al esfuerzo inversor anual de la Administración Local es mayor que la indicada".

      A la luz de tales actuaciones queda suficientemente acreditado que el informe de sostenibilidad económica no figura entre la documentación del plan, lo que se constata igualmente de la mera comprobación del índice documental del mismo aportado en la instancia [...]".

      Por último, la sentencia reitera las argumentaciones reproducidas más arriba en relación con la improcedencia del proceso de normalización que afronta el PGOU.

    2. Finalmente, en nuestra sentencia de 28 de octubre de 2015 -recurso de casación nº 1346/2014 -, también hemos apreciado la nulidad del propio instrumento de planeamiento, compartiendo los argumentos de las dos sentencias anteriores. Así, la sentencia señala, antes de reiterar la fundamentación de la de 27 de octubre de 2015 :

      (...) hemos declarado la nulidad del propio Plan que es impugnado, por razones que afectan al núcleo mismo del instrumento de planeamiento, esto es, a la naturaleza y finalidad del PGOU de Marbella que seguidamente vamos a reproducir, y que cabe resumir en la carencia de amparo en la potestad de planeamiento ejercitada para llevar a cabo una regulación como la que se efectúa, presidida por la consideración de que el Plan se proyecta más sobre el pasado que sobre el futuro, dado el designio de normalización o regularización de situaciones urbanísticas ya consumadas que se reconoce como objetivo primordial en la Memoria de información [...]".

      A renglón seguido, la sentencia analiza otro motivo de nulidad, originado por la omisión del trámite esencial de la Evaluación Ambiental Estratégica (FF.JJ. 4º a 6º):

      [...] En efecto, el EIA que consta en el expediente de elaboración, bajo la rúbrica de Descripción esquemática de las determinaciones del Plan y Alternativas posibles o seleccionada, no acomete realmente un análisis de las diferentes alternativas razonables, mediante su estudio comparado desde la perspectiva de la potencial afectación que pudieran ocasionar unas u otras al medio ambiente.

      No cabe, por tanto, presumir sin mayores explicaciones -como hace la sentencia- que es suficiente para colmar las exigencias de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley estatal por la que se incorpora ésta al ordenamiento jurídico español con el mero hecho de que se haya confeccionado un EIA acorde con los requisitos de procedimiento y contenido exigidos por la normativa andaluza así como que, de alguna manera, los distintos epígrafes en que se organiza su índice admiten cierta equiparación con los apartados que contiene preceptivamente el Anexo I de la Ley 9/2006 ...

      (...) Pues bien, la entidad recurrente pone el acento, de entre todos los requisitos enunciados e incumplidos, en la ausencia de evaluación de las diferentes alternativas, incluida la denominada alternativa cero -que no es otra que dejar de realizar el plan, como esta Sala ya ha señalado en sentencias precedentes, como la pronunciada el 19 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 827/2011 -, examen comparativo que en el EIA brilla completamente por su ausencia, ya que la sentencia -y, mediatamente, la propia Junta de Andalucía en su contestación- tratan de justificar esa observancia en el hecho de que el punto 2.2 del estudio ambiental lleve por rúbrica la de "alternativas posibles o seleccionada", lo que no resulta convincente cuando a la vista del epígrafe puede observarse que no sólo no se evalúan las distintas alternativas, sino que ni siquiera se describen de modo claro y preciso, de modo que podamos conocer cuáles serían y, menos aún, se consignan las "razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación" (apartado h); como tampoco consta el "informe previsto sobre la viabilidad económica de las alternativas" (Anexo I, letras h) y k), que es una exigencia específica de la Ley 9/2006 que no cabe entender cumplida, como apodícticamente señala la sentencia, con las meras indicaciones generales del estudio económico. A tal efecto, la sentencia reconoce la omisión de tal informe, que trata de salvar afirmando que "[...] respecto del planeamiento urbanístico general, supuesto en el que nos encontramos no son exigibles otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartado Programación de Actuaciones y Estudio Económico, que consta en las págs. 519-583, apartado 6, Memoria de Ordenación, DVD 1)".

      En definitiva, la completa falta de estudio comparativo de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como de exposición de la denominada alternativa cero, hacen incurrir al PGOU de Marbella en la nulidad pretendida, al haberse prescindido de la preceptiva EAE, así como de la Memoria ambiental consecuente, efectuadas conforme a las prescripciones de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE en que se inspiran [...]".

      "[...] SEXTO .- Cabe añadir a las anteriores consideraciones, en refuerzo de la conclusión invalidatoria a que hemos llegado, otra que no es de orden accesorio, precisamente relacionada con la naturaleza y fines de la evaluación ambiental de los planes y programas, según son diseñados en la Directiva y en Ley 9/2006 que la adapta e incorpora a nuestro Derecho. Como indica la Exposición de Motivos de ésta:

      "[...] Los fundamentos que informan tal directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social". (...) Pues bien, como hemos visto en los anteriores fundamentos jurídicos, la propia memoria de información del PGOU de Marbella (página 17) pone de relieve que uno de sus designios inspiradores, de singular importancia y que impregna el plan en su conjunto, es el de normalizar las indeseables situaciones urbanísticas pasadas contrarias a la legalidad, siendo bastante con dejar constancia de las numerosas previsiones que contiene en relación con el suelo urbano no consolidado y con el no urbanizable.

      En definitiva, cabe reiterar aquí cuanto hemos razonado hasta ahora en relación con la ausencia del informe de sostenibilidad económica y, en particular, con la pérdida de razón de ser y de sentido útil que representan estos trámites esenciales cuando se proyectan sobre un plan urbanístico que, en realidad, mira más al pasado que al futuro, desnaturalizando así las ideas capitales de cautela, previsión, prevención y planificación -económica o ambiental, según el caso- que justifican su obligatoriedad.

      En otras palabras, la EAE que la Ley 9/2006 preceptúa no sólo no existe porque no se ha emitido en el curso de la elaboración del PGOU de Marbella sino que, atendida la vocación de legalización, normalización o, en palabras de la memoria, "...comprensión urbanística... en un contexto con múltiples particularidades de naturaleza política, social, económica, institucional, fruto de una gestión anómala y de un desentendimiento en las décadas pasadas...", diagnóstico que concluye con el compromiso asumido de que "...el Plan General que ahora se presenta tiene como objetivo y reto devolver el crédito perdido a la disciplina urbanística en general...", el que se hubiera podido emitir no podría, dada la situación preexistente, alcanzar la finalidad que le es propia.

      En tal contexto y en presencia de tales designios del PGOU -vueltos en significativa medida hacia el tratamiento urbanístico de situaciones ya consumadas e irreversibles-, la evaluación ambiental estratégica pierde buena parte de su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente, aspiración que queda despojada de su razón de ser y por ello frustrada cuando la evaluación de las posibles alternativas razonables a que se refiere el Anexo I de la Ley se ve impedida o gravemente debilitada, al venir determinada forzosamente por situaciones de hecho anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente, ni tampoco conjurar sus eventuales riesgos para el medio ambiente [...]".

    3. Declarada la nulidad del PGOU de Marbella de 2010 también en este recurso por virtud de lo expresado, no resulta procedente y carece de sentido venir ahora a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, más allá de la estrictamente anulatoria sobre la que acabamos de resolver, porque el efecto típico y característico que la anulación de todo plan comporta es que recobra su vigencia la ordenación urbanística preexistente (PGOU de 1986), conforme a una jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida y cuya cita resulta innecesaria.

      QUINTO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las devengadas en la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

      SEXTO .- No resulta necesario, por otra parte, ordenar, a efectos de publicidad y eficacia erga omnes de la nulidad del PGOU impugnado que declaramos, la publicación del fallo en el mismo diario oficial en que tuvo lugar la de la disposición anulada, como ordena el artículo 72.2 de la LRJCA , al haber sido ya dispuesta tal publicación en las tres sentencias de 27 (2 ) y 28 de octubre de 2015 - recursos de casación nº 313/2014 , 2180/2014 y 1346/2014 -.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

1) Que ha lugar al recurso de casación nº 2734/2014 , interpuesto por el Procurador Don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de la sociedad mercantil EUROBUILDINGS 2000, S.L. , contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga-, en el recurso nº 642/2010 , sentencia que casamos y anulamos, dejándola sin efecto.

2) Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 642/2010, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de febrero de 2010, en que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella (Málaga), nulidad que comporta la de la posterior Orden de 7 de mayo de 2010, así como la del propio Plan General de Ordenación Urbana de Marbella aprobado en ellas.

3) No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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