ATS 1500/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9567A
Número de Recurso964/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1500/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 8/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia como procedimiento abreviado nº 131/2013, en la que se absolvía a Gervasio del delito continuado de estafa del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Cezón Barahona, actuando en representación de Pelayo , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Gervasio , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen de la Fuente ejerciendo la acusación particular.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.1 , 849.2 y 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones.

  1. Procede la parte recurrente a lo largo de los motivos planteados a efectuar una revisión de la valoración de la prueba practicada, para impugnar la realizada por el Tribunal de instancia, y argumentar que concurren elementos fácticos suficientes para considerar al acusado autor de los delitos de falsedad y estafa de los que fue acusado por los hechos objeto de autos.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por su parte, la denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, en su calidad de administrador único de la mercantil "Yesos y Escayolas Aitana, S.L.", había contratado los servicios jurídicos del abogado Pelayo ., entre cuyas gestiones, desde antes del mes de julio de 2012, le venía entregando pagarés que recibía de la empresa "Mercadona" para que los cobrara, proveyéndole incluso de unos poderes al efecto. En este tipo de gestión Pelayo . le anticipaba últimamente el dinero a cambio de una comisión.

    Como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas junto a los servicios jurídicos, el primero quedó a deber al Letrado una suma de dinero que no le abonó pese a las reiteradas peticiones de éste.

    Pelayo . presentó al cobro una fotocopia de uno de los pagarés que le había entregado el acusado, junto con otras dos fotocopias, en circunstancias no determinadas pero vinculadas a las mencionadas relaciones negociales entre ambos.

    De la lectura de los motivos planteados se infiere que, en realidad, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa a la comisión por el acusado de un delito. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia un fallo condenatorio contra el acusado.

    Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, que se consideran constitutivos de delito, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011 (caso "Lacadena Calero contra España "); de 20 de marzo de 2012 (caso "Serrano Contreras contra España ") y la de 27 de noviembre de 2012 (caso "Vilanova Goterris y Llop García contra España ").

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya comisión la recurrente atribuye a los acusados ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra, lo que no resulta factible en esta instancia visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que: "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, concretamente en el 1º y en el 2º, explica que, respecto al delito de falsificación en documento mercantil de los 3 pagarés recibidos por Pelayo ., únicamente consta en autos el emitido en fecha 11 de diciembre de 2012, por importe de 59.657,12 euros, advirtiéndose de forma inmediata el carácter burdo de la supuesta falsificación, ya que a primera vista es evidente que se trata de una fotocopia, no sólo por la textura del papel sino también por los vestigios de la parte superior, en la que aparecen unas sierras que revelan que ha sido cortado de un folio, a diferencia de las sierras del genuino pagaré ubicadas en general en el lateral izquierdo. Pero sobre todo, añade, su ausencia de capacidad para llevar a engaño se deriva del reverso del documento, al que le falta el sello de la empresa, firma del transmitente y demás expresiones formularias de la cesión. A ello se ha de añadir, expone el Tribunal de instancia, que la profesión de Pelayo . es la de abogado, cuya formación específica en materia de pagarés se infiere del hecho de que hacía más de un año desde que sucedieron los hechos enjuiciados se dedicaba a la recepción y gestión de pagarés entregados por el acusado y pertenecientes a la misma empresa "Mercadona". De lo expuesto se infiere que se trataba de una fotocopia inidónea para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo y que no se ajusta a las reglas de la lógica que Pelayo . no se percatase de que se tratase de una fotocopia a tenor de las circunstancias concurrentes.

    En cuanto al delito de estafa por el que se presentó acusación, considera la Audiencia que la prueba practicada no permite inferir que resulten acreditados los elementos del tipo. En este orden de ideas señala que tan sólo adquirió certeza de que el acusado era deudor de Pelayo ., si bien no a causa de los pagarés sino de los distintos negocios que les vinculaban. Asimismo indica que Pelayo . no aportó documento alguno que corroborase haber dispuesto del dinero que sostiene haber pagado anticipadamente y las grabaciones ni el reconocimiento de deuda obrantes en las actuaciones revelan la existencia de los 3 pagarés. A mayor abundamiento, en la firma del documento de reconocimiento únicamente figura el de 11 de diciembre de 2012, en el que aparece una firma a primera vista diferente a la de otros documentos indubitados del acusado, y con un contenido contradictorio, pues primeramente se declara que el impago obedece a una simple "descoordinación interpartes" y luego figura que el impago "es un delito de estafa", siendo contrario a los principios de la experiencia que semejante documento sea asumido por el firmante, lo que conduce a dudar de su autenticidad.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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